El no reconocimiento del concepto de cónyuge en algunos Estado de la Unión, por no reconocer el matrimonio homosexual contraído legalmente en otro Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho de ese ciudadano a la reunificación familiar, y, por tanto, puede ser un requisito que suponga una discriminación indirecta.
Es el caso del asunto C-673/16 del TJUE en el contexto de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
En esta sentencia el TJUE indica que el concepto de “cónyuge” designa a una persona unida a otra mediante el vínculo matrimonial, y es un concepto neutro desde el punto de vista del género, por lo que puede incluir al cónyuge del mismo sexo del ciudadano de la Unión.
II.- ¿Qué significa concepto neutro desde el punto de vista del género?
La neutralidad de género significa que en las políticas y el lenguaje se debe evitar distinguir roles según el sexo o el género de las personas, a fin de evitar la discriminación derivada de la impresión de que existen roles sociales para los que un género es más adecuado que otro.
El lenguaje neutral en cuanto al género es un término genérico que engloba el uso del lenguaje no sexista, el lenguaje inclusivo o el lenguaje equitativo en cuanto al género. La finalidad del lenguaje neutral en cuanto al género es evitar opciones léxicas que pueden interpretarse como sesgadas, discriminatorias o degradantes al implicar que uno de los sexos o género social es la norma.
La utilización de un lenguaje equitativo en cuanto al género e inclusivo también ayuda a reducir los estereotipos de género, favorece los cambios sociales y contribuye a lograr la igualdad de género.
III.- ¿Qué significa discriminación sexista?
Debe distinguirse entre ‘sexo’ y ‘género’. ‘Sexo’ hace referencia a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres mientras que ‘género’ es una construcción social que diferencia los roles, responsabilidades, condicionantes, oportunidades y necesidades de hombres y mujeres en un contexto determinado (Laurila y Young, 2001). Como toda construcción social, es contingente y cambia a lo largo del tiempo. El análisis de las relaciones de género hace hincapié en la desigualdad en las relaciones de poder y el acceso a los recursos y las oportunidades vitales.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) garantizó la igualdad en el goce de los derechos y libertades reconocidos en el mismo, sin hacer distinción alguna en especial por razones de sexo. Posteriormente, el Protocolo 12 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (2000), establece, en su artículo 1, una prohibición general de discriminación, incluyendo el sexo, en relación con “el goce de todos los derechos reconocidos por la ley”.
El Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género (Estambul, 2011), en su art. 3, define el género como “los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”.
Podríamos definir la discriminación sexista como la situación de subordinación de las mujeres respecto a los hombres a causa de los prejuicios de género -que mayoritariamente perjudica a las mujeres, pero también en algunos casos a los hombres, como en el asunto C-673/16-. Las autoridades Administrativas Rumanas invocaron el orden público rumano, en el que se encuadraba la regulación estereotipada de género del matrimonio en Rumanía; también en el ámbito laboral se pueden leer ofertas de empleo dirigidas a mujeres en determinados sectores laborales que se consideran sólo para mujeres.
En España, la CE proclama la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico -articulo 1.1-, con el rango de principio general del Derecho -art. 14-, en particular en cuanto a la igualdad de hombres y mujeres en el matrimonio (artículo 32.1) y en el trabajo (artículo 35.1).
La Ley 30/2003 determina incorporar el impacto de género en las disposiciones del Gobierno, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, supone la culminación del proceso legislativo de transversalización de la igualdad de género en la totalidad del ordenamiento jurídico interno español.