En el verbal especial de familia, que no prevé dicha Audiencia Previa, si cabe que al inicio de la vista del procedimiento contencioso las partes puedan someter al tribunal los acuerdos a que hubiesen llegado, como señala el artículo 774.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sería positivo que una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incluyera un párrafo segundo del artículo 753 un punto 2 con la siguiente redacción:

El juez, fiscal o Letrado de la Administración de Justicia, una vez contestada la demanda y antes de la vista, podrá convocar a los abogados de las dos partes a un encuentro voluntario colaborativo, voluntario, flexible e informal, en sede judicial o por medio electrónico seguro, con el fin principal de impulsar la exploración por las defensas de soluciones sanadoras a las cuestiones procesales suscitadas, concretar las cuestiones que realmente son objeto de litigio, y catalizar una reflexión conjunta entre los abogados de las partes sobre la posibilidad de una propuesta única de convenio que pudiera ser aceptada por sus defendidos, o la conveniencia de que por el tribunal se acuerde derivarles a un procedimiento de mediación o de arbitraje, como medio para alcanzar una solución convenida del litigio en la instancia

Que los abogados de las partes puedan reunirse con el juez, el fiscal o el LAJ, en sede judicial, física o telemáticamente, tratando de buscar una solución aceptable para las partes, no debe considerarse en nuestro país como una posibilidad exclusiva del sistema anglosajón.

En estas reuniones son un instrumento fundamental en el sistema de resolución de conclictos de familia AVANTIA. En las mismas, las autoridades no actúan dotados de imperio, ni se trata de un acto judicial procesal en el que se practica una prueba que pueda fundamentar la resolución del litigio. Simplemente promueven que los letrados de las partes negocien una propuesta de convenio para sus clientes, o salvar los defectos procesales en la causa, o en su caso concretar las cuestiones reales en liza.

Las reuniones son voluntarias en cuanto a su convocatoria y asistencia por parte de los abogados de las partes, que siempre se deberá intentar encontrar la solución más adecuada al encargo recibido, debiéndose asesorar al cliente en el momento oportuno respecto a la posibilidad y consecuencias de llegar a un acuerdo o de acudir a instrumentos de resolución alternativa de conflictos.

Estos encuentros pueden hacerse por medios electrónicos seguros, siempre que sea factible para ambas partes, y ambos letrados desde el inicio acepten la confidencialidad de lo tratado en el encuentro.

Son reuniones informales, voluntarias, bajo el principio de la confidencialidad, enfocadas a encontrar una solución posible consensuada al litigio, que evite que la vista en la primera instancia se trasforme en un mero acto procesal sin avenencia, a partir de la cual, tras la resolución definitiva pero no firme, se escale el conflicto por el sistema de recursos, aumentando la victimización procesal de las partes y en especial de los menores afectados.

En la misma se buscan soluciones adaptadas a esa relación de parentalidad concreta, más que resoluciones en el conflicto.

La propuesta de convenio regulador –PCR- que se podría obtener de estas reuniones o entrevistas, se trasladaría por los abogados a sus clientes, para que sean ellos, con su consejo y asesoramiento, los que acepten o no la PCR, y de aceptarlo ambos al inicio de la vista o comparecencia, pasaría a ser ya un Convenio Regulador –CR- que pondría término al procedimiento en primera instancia.

En cualquier caso, en dicha reunión, probablemente se obtendrá una mayor concreción del verdadero objeto del litigio, y también podrían solventarse problemas procesales que pudieran existir, y se clarificar las pruebas que realmente fueren necesarias para una resolución congruente, reduciendo la victimización procesal de la vista o comparecencia judicial, evitándose en muchos casos suspensiones y sorpresas, potenciándose por consiguiente la seguridad jurídica, la celeridad y la economía procesal.

Estas son también en parte las finalidades de la Audiencia Previa en los procedimientos ordinarios, de las que no se benefician los juicios verbales especiales de familia, por la elección del tipo de procedimiento que se reguló en el verbal especial de los artículos 753 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pensando en una mayor celeridad en la resolución, lo que realmente en la práctica no se consigue.

Un saludo a todos los lectores, agradeciéndoles la lectura de esta aportación.

 

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