RESIDENCIA HABITUAL PARA LOS REGLAMENTOS EUROPEOS

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 7, 8 y 14 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), de los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 131, p. 26), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MPA y LCDNMT, dos agentes contractuales de la Unión Europea destinados en la delegación de esta en Togo, en relación con una demanda de divorcio que incluye pretensiones sobre la determinación del régimen y forma de ejercicio de la custodia y de las responsabilidades parentales sobre los hijos menores de la pareja, la pensión de alimentos para estos y el uso de la vivienda familiar situada en Lomé (Togo).

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2022 dictada en el asunto C-501/20, declara:

El concepto de «residencia habitual» de los cónyuges, que figura entre los criterios de competencia alternativos previstos en el art. 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II, debe interpretarse de manera autónoma y uniforme. No solamente se caracteriza por la voluntad de la persona de que se trate de fijar el centro habitual de su vida en un lugar determinado, sino también por una presencia que revista un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. La misma definición es válida también para el concepto de «residencia habitual» en materia de obligación de alimentos, en el sentido de los criterios de competencia del art. 3, letras a) y b), del Reglamento nº 4/2009, concepto que debe verse guiado por los mismos principios y caracterizado por los mismos elementos que en el Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. La condición de agentes contractuales de la Unión de los cónyuges de que se trata, cuando están destinados en una delegación de esta en un tercer Estado y se alega respecto de ellos, como en el caso de autos, que gozan en él de estatus diplomático, no puede influir en la interpretación del concepto de «residencia habitual» en el sentido de las disposiciones antes citadas.

En cuanto a la residencia habitual de los menores, en el sentido del art. 8, ap. 1, del Reglamento Bruselas II en materia de responsabilidad parental, constituye asimismo un concepto autónomo. Exige, al menos, la presencia física en un determinado Estado miembro que no tenga en absoluto carácter temporal u ocasional y que refleje cierta integración de dichos menores en un entorno social y familiar. A este respecto, el vínculo constituido por la nacionalidad de la madre y por la residencia de esta, antes de su matrimonio, en el Estado miembro al que pertenezca el tribunal ante el que se haya presentado una demanda en materia de responsabilidad parental no es pertinente a efectos de reconocer la competencia de dicho tribunal, mientras que es insuficiente la circunstancia de que los menores hayan nacido en ese Estado miembro y tengan su nacionalidad.

Esa interpretación del concepto de «residencia habitual» podría llevar a que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, no fuera competente ningún tribunal de un Estado miembro, en virtud de las reglas de competencia generales del Reglamento Bruselas II, para pronunciarse sobre una demanda de disolución del matrimonio y en materia de responsabilidad parental. En tal caso, los arts. 7 y 14 de dicho Reglamento podrían autorizar a un tribunal ante el que se haya presentado una demanda a aplicar, para ambas materias, las reglas de competencia de Derecho interno, si bien con un alcance diferente en cada uno de los dos casos. En materia matrimonial, esa competencia residual del tribunal del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda queda excluida cuando el demandado es nacional de otro Estado miembro, pero sin que ello obste a la competencia de los tribunales de este en virtud de su Derecho interno. En cambio, en materia de responsabilidad parental, el hecho de que el demandado sea nacional de otro Estado miembro no constituye un obstáculo para que el tribunal del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda reconozca su competencia.

En materia de obligación de alimentos se prevé otro marco cuando el conjunto de partes del litigio no reside habitualmente en un Estado miembro. En ese caso, el art. 7 del Reglamento nº 4/2009 establece cuatro requisitos acumulativos para que un tribunal de un Estado miembro pueda declarar excepcionalmente su competencia en virtud de un estado de necesidad (forum necessitatis). En primer lugar, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda deberá comprobar que en virtud de los arts. 3 a 6 del Reglamento nº 4/2009 no sea competente ningún tribunal de un Estado miembro. En segundo lugar, el litigio en cuestión deberá guardar estrecha vinculación con un tercer Estado, como sucede cuando todas las partes residen en él habitualmente. En tercer lugar, el requisito de que el procedimiento no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo en el tercer Estado, o resulte imposible en él, supone que, a la vista del caso concreto, en ese tercer Estado el acceso a la justicia esté obstaculizado, de hecho o de Derecho, en particular debido a la aplicación de condiciones procesales discriminatorias o contrarias a un proceso justo. Por último, el litigio deberá guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del tribunal ante el que se haya presentado la demanda, que podrá basarse, en particular, en la nacionalidad de alguna parte.

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