Los futuros contrayentes pueden regular los efectos personales y patrimoniales derivados de su posible divorcio, aunque son pactos poco habituales en España.
Nuestros tribunales reconocen validez incluso a los pactos prenupciales en los que se regulan aspectos que pueden afectar a los hijos menores de los futuros contrayentes (véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018).
A diferencia de lo que sucede en algunos ordenamientos autonómicos, como el catalán, el vasco, el gallego o el aragonés, nuestro Código Civil (CC) desconoce esta figura. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en otorgarle validez con base en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del CC) y de libertad de pactos entre cónyuges (arts. 1323 y 1325 del CC), sometida, sin embargo, a algunos límites, entre los que podemos destacar los siguientes:
- Los pactos no pueden ser contrarios a la ley, a la moral ni al orden público.
- Los pactos han de respetar la igualdad de los cónyuges y, en caso de que existan hijos menores comunes, han de respetar, en todo caso, el llamado interés del menor.
- Los pactos han de contener todos los elementos necesarios para que un contrato sea válido: objeto, consentimiento y causa (art. 1261 del CC). El consentimiento ha de ser válido, libre e informado.
A falta de regla expresa, rige en este ámbito el principio de libertad de forma, esto es, los acuerdos pueden formalizarse tanto en documento privado como en escritura pública.
Pero las capitulaciones matrimoniales deben otorgarse en escritura pública, y los pactos prematrimoniales suelen incluirse en las capitulaciones matrimoniales sobre el régimen económico del matrimonio.
Además, la utilización del instrumento público facilita la prueba de la existencia, fecha y contenido de los pactos.
Respecto del requisito de respetar la igualdad entre los que otorgan los pactos prenupciales es interesante la STS, de 30 de mayo de 2018, de la que fue Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, procedente de la Audiencia Provincial de Valencia.
El caso fue el siguiente; Jose Miguel nacido en el año 1950 y Gloria en el año 1971, ambos divorciados, él abogado, y ella residente en Rusia y madre de una hija; se conocieron en las redes sociales, viniendo Gloria, con su hija, a España e iniciando una convivencia con el Sr. José Miguel , en el año 2006. El 18 de junio de 2009 comparecieron ante notario, manifestando, entre otras cosas, que en caso de separación o divorcio, ninguno de los comparecientes reclamará al otro indemnización o/y pensión compensatoria o el uso del domicilio conyugal cuyo uso corresponderá al esposo. El 18 de diciembre de 2009 contrajeron matrimonio.
Sobre estos hechos declara el STS 30 de mayo 2018:
- Ambos cónyuges habían contraído matrimonios previos, de los que habían obtenido el divorcio.
- Dña. Gloria se desplazó desde Rusia, para luego traer a su hija, con consentimiento de D. José Miguel .
- Convivieron desde 2006 y el acta de notarial de manifestaciones se otorga en 2009, seis meses antes de contraer matrimonio. La demanda de divorcio se interpone seis años después.
- En la sentencia de instancia, no contradicha en este aspecto por la de apelación, consta que Dña. Gloria conocía el idioma castellano cuando firmó el acta de manifestaciones, como lo garantiza la presencia del fedatario público.
- D. José Miguel otorgó testamento el 21 de diciembre de 2011 instituyendo heredera a Dña. Gloria y mejorándola. Igualmente la nombró beneficiaria en las prestaciones de la Mutualidad de la Abogacía.
De lo expuesto razona que Dña. Gloria conocía lo que firmó y la trascendencia de lo declarado, por su conocimiento del idioma, por su experiencia en una crisis matrimonial previa, y por la posibilidad de obtener explicaciones del notario.
El suficiente conocimiento del idioma era un hecho probado.
Analiza la sentencia la validez de los Pactos prematrimoniales .
Cabe analizar si los pactos prematrimoniales son contrarios al orden público.
Debemos declarar que la formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella que posibilitan un marco económico fluido, por lo que no consta alteración del orden público.
Es más, los cursos desarrollados por Dña. Gloria , en España, en la Escuela Oficial de Idiomas, homologando su conocimiento del ruso y cursando estudios de español para extranjeros y de inglés, le facultan para una rápida inserción laboral que no hace aconsejable la fijación de una pensión compensatoria y por ello no puede entenderse cuestionado el orden público (1255 del C. Civil).
Estos elementos de juicio permiten inferir que cuando se firmaron los pactos prematrimoniales, no se sometió a Dña. Gloria a una situación de previsible precariedad.
Pactos prematrimoniales y derecho a la libertad, dignidad e igualdad.
De lo declarado probado no puede deducirse atentado alguno a la igualdad, libertad o dignidad de Dña. Gloria , por el hecho de firmar pactos prematrimoniales, dado que lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz.
Consiguientemente la libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada ( arts. 14 , 17 y 19 de la Constitución ).
En base a todo ello no puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia 392/2015, de 24 de junio, recurso núm. 2392/2013: «solo si se parte de un estado de necesidad de uno de los cónyuges, en el cual el otro tiene una economía saneada, de forma que la separación o divorcio implica un importante desequilibrio puede considerarse conculcando el derecho a la igualdad de los cónyuges y con ello contrario el pacto a la ley, en aras a lo establecido en el artículo 1328». La sentencia 392/2015 se refiere a una absoluta precariedad de la demandante.