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Planteamiento general y evolución histórica
En los sistemas clásicos del siglo XIX y de buena parte del XX, dominados por un acusado nacionalismo jurisdiccional, toda sentencia extranjera que pretendiera producir efectos en un Estado debía ser previamente homologada por los tribunales de éste, con independencia del concreto efecto invocado (ejecutivo, de cosa juzgada, constitutivo, etc.). Este control se articulaba, como regla, mediante un procedimiento especial de exequátur, que en España se canalizaba, en el régimen de la LEC de 1855 y de la LEC de 1881, ante el Tribunal Supremo cuando se trataba de resoluciones procedentes de Estados no vinculados por tratado.
La evolución doctrinal y legislativa posterior, partiendo de la diversidad e intensidad de los posibles efectos de una resolución judicial, condujo a diferenciar entre el reconocimiento de la sentencia y su ejecución forzosa. Esta distinción permite adecuar el grado de control: no se justifican los mismos filtros cuando se pretende atribuir efectos de cosa juzgada o constitutivos que cuando se pretende utilizar el aparato coactivo del Estado requerido para llevar a cabo una condena extranjera.
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Marco normativo vigente: LOPJ, LCJI y Reglamentos de la Unión Europea
En el ordenamiento español actual, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones extranjeras se construyen sobre tres pilares normativos: la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil y los Reglamentos de la Unión Europea aplicables.
La Ley Orgánica del Poder Judicial desempeña ante todo una función de delimitación de la competencia judicial internacional. Establece el ámbito en el que los tribunales españoles pueden conocer de procedimientos de reconocimiento y exequátur, y les atribuye jurisdicción exclusiva en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero, impidiendo que órganos de otros Estados decidan sobre la eficacia en España de sus propias resoluciones. Asimismo, configura el sistema general de foros de competencia internacional en el orden civil, que opera también cuando lo que se plantea es un procedimiento de exequátur o un incidente de reconocimiento, sin perjuicio de los foros exclusivos.
La Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil ha codificado internamente la materia. Por un lado, establece un sistema de fuentes en virtud del cual los Reglamentos de la Unión Europea y los tratados internacionales prevalecen sobre la regulación interna, que se aplica con carácter supletorio. Por otro, dedica un título específico al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, diferenciando sistemáticamente entre reconocimiento (tanto automático, como incidental y a título principal) y exequátur, y precisando la competencia, el procedimiento y los motivos de denegación.
En el plano europeo, el Reglamento sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre sustracción internacional de menores (Bruselas II ter), junto con el Reglamento relativo a las obligaciones de alimentos, constituyen el núcleo normativo en materia de familia. El primero regula la competencia judicial internacional y consagra un modelo de libre circulación de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, basado en el reconocimiento sin procedimiento especial y en la supresión parcial del exequátur. El segundo disciplina las obligaciones de alimentos, incluida su ejecución transfronteriza, coordinándose con las normas de competencia y reconocimiento del primero.
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Reconocimiento de sentencias extranjeras
El reconocimiento de una sentencia extranjera consiste en la atribución, en el Estado requerido, de los efectos propios de dicha sentencia distintos del ejecutivo. Comprende, en particular, el efecto de cosa juzgada material, cuando la resolución lo produce en el Estado de origen, y el efecto constitutivo, característico de las sentencias que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, como sucede en los casos de divorcio, separación, nulidad matrimonial o determinadas decisiones sobre responsabilidad parental.
El modelo vigente se articula sobre tres modalidades:
– Reconocimiento automático. Como regla general, las resoluciones incluidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos de la Unión Europea o de determinados convenios internacionales despliegan directamente sus efectos en el Estado requerido, sin necesidad de que medie un procedimiento específico de homologación. La ley interna recoge este principio, reservando el procedimiento de reconocimiento a los supuestos en los que la eficacia de la sentencia se discute o se pretende dotarla de una especial certeza formal.
– Reconocimiento incidental. Se produce cuando, en el marco de un proceso pendiente ante los tribunales españoles, una de las partes fundamenta sus pretensiones en los efectos de una sentencia extranjera y la parte contraria cuestiona su eficacia. En tal caso, el órgano judicial que conoce del litigio principal debe decidir, como cuestión prejudicial, si la resolución extranjera ha de ser reconocida, sin necesidad de tramitar un proceso autónomo de exequátur.
– Reconocimiento a título principal. Tiene lugar cuando el interesado promueve una acción específica para obtener una declaración judicial de eficacia en España de la resolución extranjera, normalmente con el objetivo de vencer resistencias en el tráfico jurídico o reforzar la seguridad jurídica. La Ley de cooperación jurídica internacional prevé expresamente esta vía mediante la interposición de una demanda de reconocimiento, cuyo resultado vincula a otros órganos en procedimientos posteriores.
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Ejecución forzosa y exequátur
La ejecución de una sentencia extranjera se refiere a su efecto ejecutivo: la aptitud de la resolución para servir como título en un procedimiento de ejecución forzosa en el Estado requerido. Supone, en definitiva, que los tribunales de ese Estado pongan a disposición del acreedor su aparato coactivo para adaptar la realidad al mandato contenido en la condena extranjera.
La Ley de cooperación jurídica internacional regula el exequátur como presupuesto necesario para la ejecución de resoluciones extranjeras no cubiertas por instrumentos de la Unión Europea o por convenios internacionales que supriman o flexibilicen el exequátur. Establece la competencia de los órganos jurisdiccionales, el cauce procesal para la solicitud de exequátur, los recursos procedentes y los motivos por los que puede denegarse, en general coincidentes con los previstos para el reconocimiento, añadiendo la exigencia de que la resolución sea ejecutiva en el Estado de origen.
En el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento en materia matrimonial y de responsabilidad parental mantiene, con carácter general, la supresión del exequátur para un amplio elenco de resoluciones, instaurando un modelo de ejecución simplificada. El acreedor debe presentar ante el órgano de ejecución del Estado requerido una copia auténtica de la resolución y un certificado normalizado emitido por el Estado de origen; el control se limita a ciertos motivos tasados de denegación, sin revisión del fondo. En materia de alimentos, el Reglamento específico sobre obligaciones alimenticias contiene un sistema propio de reconocimiento y ejecución, armonizado con el anterior.
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Proyección específica en el Derecho de familia
En el ámbito del Derecho de familia, resulta esencial distinguir entre los distintos pronunciamientos de la sentencia extranjera.
Los pronunciamientos referentes al vínculo matrimonial (nulidad, separación, divorcio) son de naturaleza constitutiva. Su eficacia en España se obtiene, como regla, mediante el reconocimiento, sin que tenga sentido hablar de ejecución forzosa de estos pronunciamientos. Por el contrario, los pronunciamientos accesorios —atribución del uso de la vivienda familiar, fijación de pensiones alimenticias o compensatorias, concreción de obligaciones económicas entre cónyuges o entre progenitores e hijos— tienen contenido de condena y pueden requerir ejecución forzosa, por lo que quedan sometidos al régimen de exequátur o, en el contexto europeo, a los procedimientos simplificados de ejecución previstos en los Reglamentos.
En la práctica, es frecuente que las partes no insten un reconocimiento a título principal de la sentencia extranjera de divorcio y acudan directamente al Registro Civil para inscribir el divorcio, muchas veces cuando van a contraer nuevas nupcias o desean regularizar una situación personal previamente consolidada. La Dirección General competente en materia registral ha venido sosteniendo que la inscripción registral constituye una consecuencia de la eficacia constitutiva de la sentencia de divorcio y que, por tanto, no puede practicarse mientras no se entienda que la resolución extranjera despliega sus efectos en España conforme al sistema de fuentes aplicable.
La Ley del Registro Civil articula en este punto un doble plano. Por un lado, prevé la posibilidad de inscripción de resoluciones extranjeras mediante la previa obtención del exequátur ante los tribunales españoles, de acuerdo con la Ley de cooperación jurídica internacional. Por otro, permite la presentación directa de la resolución ante el Encargado del Registro, que puede realizar un reconocimiento incidental cuando se trate de resoluciones amparadas por reglamentos de la Unión Europea o por convenios que instauran un reconocimiento automático, con recurso gubernativo en caso de denegación. En ausencia de instrumento internacional aplicable, la homologación de cualquiera de los efectos de la sentencia extranjera, incluso el constitutivo del divorcio, exige la tramitación de un exequátur.
Cuando la resolución procede de un Estado miembro sujeto a los Reglamentos europeos, el reconocimiento automático de los pronunciamientos sobre el vínculo permite que la inscripción en el Registro Civil se practique sin necesidad de exequátur, bastando la verificación de los requisitos formales y de la inexistencia de causas tasadas de denegación. Tratándose de sentencias de terceros Estados no cubiertos por tales instrumentos, la Ley de cooperación jurídica internacional recobra su papel central y la inscripción queda condicionada a la previa obtención del exequátur.
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Función sistemática de la distinción reconocimiento/ejecución
La distinción entre reconocimiento y ejecución cumple hoy una función estructural en el sistema de Derecho internacional privado de familia. Permite, de un lado, favorecer la libre circulación de resoluciones y la continuidad de las situaciones familiares en el espacio transnacional, evitando la multiplicación de procedimientos de homologación cuando sólo se pretende hacer valer efectos de cosa juzgada o constitutivos. De otro lado, preserva la posibilidad de un control limitado cuando se trata de activar el aparato coercitivo del Estado requerido, circunscribiendo ese control a motivos tasados y garantistas.
Para la práctica judicial y registral española, comprender y aplicar con rigor esta distinción resulta decisivo: condiciona la elección de la vía procesal adecuada (reconocimiento incidental, reconocimiento principal, exequátur), la articulación del diálogo con el Derecho de la Unión y con los convenios internacionales, y, en definitiva, la efectividad de los derechos de las personas y familias que se mueven entre diferentes ordenamientos.