SITUACIONES PROBLEMATICAS SOBRE FILIACION

La inscripción de la filiación paterna en un Registro Civil Consular afecta a los nacimientos acaecidos en el extranjero cuando al menos uno de los progenitores ostenta la nacionalidad española. El Cónsul ejerce funciones de encargado del registro.

El procedimiento y las reglas para inscribir la filiación paterna varían sustancialmente según el origen de la filiación:

  1. FILIACIÓN PATERNA GENERAL (MATRIMONIAL Y NO MATRIMONIAL)
  • Filiación matrimonial: Si el presunto padre español está casado con la madre, rige la presunción de paternidad (art. 116 del Código Civil). Se inscribirá la paternidad aportando el certificado de nacimiento local y acreditando el matrimonio.
  • Filiación no matrimonial (Reconocimiento): Si los padres no están casados, la filiación paterna puede determinarse mediante el reconocimiento expreso del padre ante el Encargado del Registro Civil Consular. Si el hijo es menor de edad, se exige el consentimiento expreso de la madre y representante legal.
  • Conflicto de presunciones: Un problema recurrente en los consulados surge cuando la madre del menor está o ha estado casada recientemente con otro hombre. En estos casos, para inscribir la filiación paterna biológica de un español, es obligatorio destruir primero la presunción legal de paternidad del marido (por ejemplo, acreditando una separación legal o de hecho superior a 300 días antes del nacimiento). Sin esta prueba, el Consulado denegará la inscripción a favor del padre biológico.
  1. FILIACIÓN PATERNA DERIVADA DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

Mayor complejidad existe en las inscripciones en Registros Consulares de menores nacidos por gestación subrogada. El criterio ha cambiado drásticamente en los últimos años a través de diversas Instrucciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes DGRN). Veamos su evolución:

  • Instrucción de 5 de octubre de 2010: Esta norma prohibió a los consulados inscribir la filiación basándose únicamente en el certificado de nacimiento extranjero donde no constara la madre gestante. Para inscribir al padre español (comitente), exigía la presentación de una resolución judicial extranjera que determinara la filiación.
    • Límite de competencia consular: El Cónsul solo podía reconocer incidentalmente esta resolución judicial extranjera si ninguno de los promotores (padres) estaba domiciliado en España. Si el padre residía en territorio español, el Consulado carecía de competencia y el expediente debía presentarse obligatoriamente ante el Registro Civil Central en Madrid.
  • Instrucción de 18 de febrero de 2019: Ante situaciones de fraude, ordenó a los cónsules suspender las solicitudes de inscripción que no contaran con una sentencia judicial firme dictada por un tribunal extranjero. En el caso del padre biológico español, se permitía una vía de reconocimiento extrajudicial aportando una prueba de ADN realizada con plenas garantías, presencialmente ante el Consulado.
  • El régimen actual (Instrucción de 28 de abril de 2025): Esta es la norma vigente y supone un «apagón» registral consular para estos casos. Establece que en ningún caso los Registros Civiles Consulares admitirán certificaciones registrales extranjeras ni sentencias judiciales extranjeras como títulos aptos para inscribir la filiación de menores nacidos por gestación subrogada.
    • Procedimiento actual: El Cónsul denegará la inscripción registral y se limitará a facilitar, si procede, la obtención de pasaportes y permisos para que el menor pueda viajar a España. Una vez en territorio español, la filiación paterna (si es el padre biológico) deberá reclamarse mediante un procedimiento judicial ordinario (aportando pruebas de ADN en sede judicial) o, en caso de no haber vínculo genético, mediante la adopción.
    • El Consulado español no expide el pasaporte ni los permisos de viaje, sino que remite o «facilita» que los solicitantes los obtengan de las autoridades locales del país extranjero. La Instrucción de 18 de febrero de 2019 y la reciente Instrucción de 28 de abril de 2025 establecen que: «Los solicitantes podrán obtener de las autoridades locales, si procede, el pasaporte y permisos correspondientes para que los menores puedan viajar a España»
    • Estos documentos se refieren a:

El pasaporte extranjero: Al no ser inscrito en el Registro Civil Consular, el menor no adquiere automáticamente la nacionalidad española. Por lo tanto, necesita un pasaporte expedido por el país donde ha nacido (por ejemplo, pasaporte mexicano, estadounidense o ucraniano) para poder identificarse y viajar.

Permisos de salida y visados: Se refiere a los documentos migratorios exigidos por el país de origen para permitir la salida del menor de sus fronteras, así como a los visados correspondientes para cruzar la frontera y entrar legalmente en territorio español como extranjero.

Una vez que el menor viaja a España con estos documentos extranjeros, los padres intencionales deben iniciar en territorio español las vías ordinarias para determinar la filiación (reclamación de paternidad biológica y/o adopción por parte del cónyuge).

  1. EL FUNDAMENTO DE PEDIR UN «SALVOCONDUCTO» ESPAÑOL

El salvoconducto es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas en los supuestos recogidos en el artículo siguiente, con el único fin de permitir a su titular desplazarse a España desde el lugar de expedición. – art. 7 del Real Decreto 116/2013, de 15 de febrero, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto-.

Con frecuencia, las familias intentan que el propio Consulado español les expida un documento de viaje. El fundamento legal que invocan los solicitantes en estos casos es el artículo 8 del Real Decreto 116/2013.

  • El artículo 8.1 dispone que todos los ciudadanos españoles tienen derecho a que se les expida un salvoconducto si precisan desplazarse a España y carecen de pasaporte.
  • El artículo 8.2 permite excepcionalmente expedir este documento a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España.

¿Por qué se deniega este salvoconducto español?  El razonamiento jurídico es que, al denegarse la inscripción en el Registro Civil por ser nulo el contrato de gestación subrogada en España, el menor carece de la nacionalidad española.

Dado que la ley española exige que el beneficiario del salvoconducto sea español, el Cónsul no puede expedir documentos de viaje nacionales a un menor extranjero, viéndose obligado a denegarlo e indicar a las familias que recurran a obtener el pasaporte ante las autoridades locales del país de nacimiento.

  1. EL VALOR DE LAS PRUEBAS BIOLÓGICAS (ADN) EN EL CONSULADO

A menudo los padres aportan pruebas de ADN privadas ante el Consulado para forzar la inscripción o la concesión de la nacionalidad. Sin embargo, la doctrina registral señala sistemáticamente que, salvo procedimientos regulados muy específicos, la determinación de la paternidad mediante pruebas biológicas de ADN requiere que estas se practiquen en el marco de un procedimiento judicial donde puedan ser propuestas y valoradas legalmente, y no bastan para revertir una calificación negativa en un mero expediente gubernativo consular.

5.VEAMOS UN CASO DE ESPECIAL PROBLEMATICA SOBRE INSCRIPCIÓN CONSULAR DE NACIMIENTO Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL EN MARRUECOS

  1. Identificación de las partes
  • Ciudadano de nacionalidad española de origen, estado civil divorciado.
  • Ciudadana de nacionalidad marroquí, estado civil soltera.
  • Menor nacido de la relación de pareja de hecho (no matrimonial) de los ciudadanos anteriores.
  1. Antecedentes de Hecho En agosto de 2022, nace el menor en un hospital público de Marruecos. Sus progenitores, conviven como pareja de hecho en dicho país, pero no están unidos por vínculo matrimonial. Debido a la falta de matrimonio, las autoridades locales marroquíes deniegan sistemática y verbalmente la inscripción del nacimiento del hijo en el Registro Civil local. En la práctica del país, la convivencia fuera del matrimonio y la procreación en estas circunstancias son penalizadas (consideradas «en pecado»), lo que acarreó interrogatorios policiales a la madre en el propio hospital y amenazas de represalias legales a la pareja. Como resultado, el menor carece de certificado de nacimiento local y se encuentra indocumentado y por tanto en situación de vulnerabilidad.
  2. El Procedimiento Administrativo Consular Ante la imposibilidad de registro local, los progenitores solicitan en enero de 2024 la inscripción de nacimiento fuera de plazo del menor en el Registro Civil del Consulado de España correspondiente, aportando, entre otros, el certificado médico del hospital donde consta la maternidad, pasaportes y DNI. El Consulado requiere a los padres que aporten en un plazo de 3 meses otros documentos preceptivos, destacando:
  1. Certificado literal de nacimiento local del menor.
  2. Certificado de empadronamiento consular del padre.
  3. Certificado de residencia policial de la madre.

Los padres contestan al requerimiento explicando la imposibilidad material y jurídica de obtener dichos documentos: el certificado local se les deniega por no estar casados; el padre no puede empadronarse por su situación irregular y por convivir con una mujer sin estar casados; y la madre tampoco puede obtener el certificado policial por la misma razón. Como alternativa, aportan contratos de arrendamiento, suministros, un certificado de embarazo y una declaración jurada de un testigo español que convive con ellos, ofreciéndose a ser entrevistado. En mayo de 2024, el Consulado, con el informe desfavorable del Ministerio Fiscal, dicta un Auto acordando la caducidad y archivo del expediente por no haber aportado la documentación requerida.

  1. Agotamiento de la Vía Administrativa En junio de 2024, la representación legal de la familia interpone un recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) contra el archivo consular. Transcurren más de seis meses sin que la Administración dicte resolución expresa, operando el silencio administrativo negativo (art. 88.2 de la Ley del Registro Civil).
  2. El Procedimiento Judicial (Estado Actual) Frente a la desestimación presunta por silencio de la DGSJFP, los padres interponen un «Escrito inicial de oposición» ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, iniciando el procedimiento especial del artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Junto a la demanda principal, interponen una solicitud de medidas cautelarísimas (inaudita parte) al amparo del art. 733.2 LEC, solicitando que, dada la situación de riesgo y desprotección (el menor es apátrida de facto e indocumentado), se ordene al Consulado la inscripción inmediata del nacimiento.

Tras la inhibición de la Sección civil y el reparto del Decano, el asunto ha recaído definitivamente en una Plaza de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid (antes Juzgado de Primera Instancia de familia), tramitándose como Juicio Verbal especial.

 Se dicta el siguiente Auto sobre la admisión:

 A U T O Nº [X]/2026

En Madrid, a de  de 2026.

  1. , Magistrado/a-Juez de la Plaza X de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid, ha visto el escrito inicial de oposición a resolución administrativa y solicitud de medidas cautelares presentado por la representación procesal de los actores, y en base a los siguientes:

 ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Con fecha de 2026, la Procuradora, en nombre y representación de los progenitores del menor, interpuso escrito inicial de oposición frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), relativa al expediente gubernativo XX/2024 del Registro Civil Consular pongamos de Casablanca (Marruecos).

SEGUNDO.- La pretensión de fondo de la parte actora se dirige a la revocación del archivo del expediente administrativo y a la obtención de un mandato judicial para la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil español, invocando el artículo 17.1.a) del Código Civil por ser hijo de padre español de origen.

 TERCERO.- Mediante otrosí, la parte actora solicitó la adopción de medida cautelar positiva con carácter de urgencia (inaudita altera parte), interesando que se ordene al Registro Civil Consular de Casablanca la inscripción inmediata del menor para poner fin a su situación de indocumentación y desprotección jurídica en territorio extranjero.

 CUARTO.- Interviene en el procedimiento verbal XX/2026 incoado para la sustanciación de la demanda el Ministerio Fiscal, dada la presencia de un menor de edad en el procedimiento.

 RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente oposición de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley 20/2011 del Registro Civil (LRC) y el artículo 52.1.17º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Al residir los recurrentes en el extranjero, la competencia recae en los juzgados de la capital de provincia del domicilio de la Administración demandada (DGSJFP), esto es, Madrid. La materia objeto de litis se encuadra en las funciones de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- El silencio de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) presenta una doble vertiente: supone una infracción de su deber legal de dictar una resolución expresa, pero al mismo tiempo, la aplicación de la figura del silencio administrativo negativo es jurídicamente procedente para garantizar el derecho de defensa de los recurrentes.

  1. Infracción del deber de contestar (Ausencia de resolución expresa) La Administración tiene la obligación legal de tramitar y dar una respuesta formal a los recursos que se le plantean. De acuerdo con el artículo 86.2 de la Ley 20/2011, del Registro Civil (LRC), la DGSJFP «resolverá el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición».

Dado que el recurso de alzada se presentó el 29 de junio de 2024 y han transcurrido más de seis meses sin que se haya emitido contestación, la Administración ha vulnerado su deber legal de resolver y dictar una resolución expresa en el plazo marcado por la ley.

  1. Procedencia del silencio administrativo negativo (Ficción legal protectora) A pesar del incumplimiento por parte de la DGSJFP de su deber de contestar, asumir la existencia de un «silencio administrativo» es el cauce legalmente procedente y correcto en este punto del procedimiento. El razonamiento jurídico se basa en los siguientes preceptos de la Ley del Registro Civil:
  • Desestimación presunta: El propio artículo 86.2 de la LRC dictamina que, si transcurre el plazo de seis meses sin que la DGSJFP dicte y notifique una resolución expresa, «se entenderá desestimada la pretensión».
  • Regla general registral: El artículo 88.2 de la LRC confirma este extremo al establecer tajantemente que «el silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo».
  • Garantía de acceso judicial: El legislador previó esta figura legal no para justificar la inactividad de la Administración, sino para evitar que el ciudadano quede paralizado indefinidamente esperando una respuesta. Al operar el silencio negativo, queda «expedita la vía jurisdiccional correspondiente».

 TERCERO.- Cauce Procesal. De acuerdo con el artículo 781 bis de la LEC, las oposiciones a las resoluciones de la DGSJFP en materia de Registro Civil se sustanciarán por los trámites del Juicio Verbal, con las especialidades previstas en dicho precepto, garantizando en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal por afectar al estado civil de un menor.

 CUARTO.- Requerimiento del Expediente Administrativo. El artículo 29 de la Ley 20/2011 impone a la Administración la obligación de remitir el expediente administrativo que dio lugar a la resolución impugnada. En el presente caso, la desestimación se ha producido por silencio administrativo ante el recurso interpuesto contra el auto de archivo del Encargado del Registro Civil Consular de Casablanca, por lo que resulta imprescindible la remisión de las actuaciones íntegras para que este Tribunal pueda valorar la veracidad biológica y la legalidad del archivo fundado en la falta de documentos de las autoridades marroquíes.

 QUINTO.- En cuanto a la medida cautelar inaudita parte que se solicita respecto del reconocimiento provisional de la filiación con su correspondiente inscripción de nacimiento provisional, hay que tener en cuenta que a diferencia del proceso de filiación stricto sensu (arts. 764-768 LEC), el art. 781 bis LEC no contiene una norma equivalente al art. 768 LEC que habilite al tribunal para adoptar medidas de oficio, sin fumus formalizado y sin caución. La razón es la distinta naturaleza del proceso: el art. 781 bis no es un proceso constitutivo de estado civil, sino un proceso de impugnación de una resolución administrativa registral, lo que lo aproxima funcionalmente a la revisión jurisdiccional civil de un acto de la Administración.

Además la solicitud de medidas cautelares sin audiencia de la parte contraria (Art. 733.2 LEC) exige la concurrencia de razones de urgencia o la acreditación de que la audiencia previa podría comprometer el buen fin de la medida.

Si bien este Tribunal reconoce la situación de vulnerabilidad del menor Diego Amine, la medida solicitada (inscripción de nacimiento) posee una naturaleza que coincide sustancialmente con la pretensión de fondo del pleito. No se aprecia, en este momento procesal, que la demora inherente a la celebración de una vista —que se señala de forma inmediata— cause un perjuicio de imposible reparación que no pueda ser subsanado tras oír a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal. Por ello, procede la denegación de la cautelarísima y la apertura de pieza separada para la tramitación ordinaria de la cautelar.

Procede recordar que, aun tramitándose el presente procedimiento especial por los cauces del artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual DGSJFP) en materia de Registro Civil, el sustrato material del litigio afecta directamente a la determinación de un estado civil. Por ello, el régimen de medidas cautelares aplicable en materia de filiación sería el del artículo 158 del Código Civil y en relación con el previsto específicamente en el artículo 768 de la LEC (medidas cautelares del Libro IV en la regulación de procedimientos sobre filiación), en relación con las disposiciones cautelares generales de los artículos 721 y siguientes del mismo texto legal.

Ahora bien, dicho precepto 158 se refiere a alimentos y futuras necesidades del hijo, y en general las proceentes para apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas ( de ahí la relación en todo caso con el artículo 768 de la LEC), y esto no es lo que pide el escrito inicial, y dichos preceptos ( 158 CC y 468 LEC)  habilitan expresamente al tribunal para acordar, de ser necesario, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del menor, así como para fijar alimentos provisionales a su favor mientras dure el procedimiento. Sin embargo, la ley procesal no autoriza a declarar, ni siquiera con carácter interino o provisional, la filiación controvertida que se pretende.

Acceder a la medida cautelar instada por la parte actora —consistente en ordenar la inscripción inmediata del nacimiento y filiación en el Registro Civil Consular— equivaldría a anticipar de forma precipitada el pronunciamiento constitutivo propio de la sentencia de fondo. En este caso concreto, la determinación de esa filiación provisional arrastraría de forma ineludible a reconocer de facto una nacionalidad española de origen «provisional» para el menor, en virtud del artículo 17.1 del Código Civil.

Esta figura de una «nacionalidad provisional» constituye una categoría jurídica totalmente desconocida e inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. Las causas de adquisición, consolidación, pérdida y recuperación de la nacionalidad española están tasadas legalmente de forma estricta en la legislación civil. A mayor abundamiento, la inscripción en el Registro Civil tiene un carácter meramente declarativo y probatorio, y solo ostenta eficacia constitutiva en aquellos supuestos excepcionales expresamente previstos por la ley, conforme al artículo 18 de la Ley 20/2011, del Registro Civil.

En consecuencia, las medidas cautelares que aquí pudiera proceder  acordar deben limitarse a asegurar la protección efectiva del menor sin alterar provisionalmente su estado civil y evitar prejuzgar la decisión de fondo sobre la filiación y sus efectos aparejados en materia de nacionalidad (artículo 726.2 de la LEC).

Por otra parte tampoco procede la incoación de pieza de medidas provisionales ordinaria del 721 y siguientes de la LEC, que ni siquiera se ha pretendido a instancia de parte, respecto de la que:

  • Falta  «Periculum in mora» (Inexistencia de urgencia inminente): La dilatada cronología de los hechos: el menor nació en 2022, la solicitud al Consulado fue en  2024, el archivo en 2024, y la demanda judicial no se presentó hasta enero de 2026. Este lapso temporal desvirtúa la supuesta urgencia vital que impediría esperar a la resolución normal del procedimiento.
  • Falta de Apariencia de Buen Derecho (Fumus boni iuris): La actuación del Consulado goza de presunción de legalidad y acierto. El Consulado en principio se limitó a aplicar estrictamente la norma procedimental ante la inactividad probatoria válida de los padres.

PARTE DISPOSITIVA

 S.Sª. ACUERDA:

  1. ADMITIR A TRÁMITE la demanda de oposición a la resolución administrativa de la DGSJFP presentada por la representación procesal de Ciudadano de nacionalidad española de origen, estado civil divorciado, y ciudadana de nacionalidad marroquí.
  2. REQUERIR a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) para que, en el plazo improrrogable de DIEZ DÍAS, remita a este Tribunal el expediente administrativo completo (Exp. XX/2024 del R.C. Consular de Casablanca), bajo apercibimiento de las sanciones legales en caso de demora injustificada.
  3. DENEGAR la adopción de la medida cautelar inaudita parte solicitada por la parte actora, y consiguientemente no a lugar a ORDENAR LA INCOACIÓN DE PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES.

 MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra el pronunciamiento de denegación de la medida inaudita parte no cabe recurso alguno (Art. 733.2 LEC). Contra el resto de pronunciamientos cabe interponer Recurso de Reposición ante este Juzgado en el plazo de cinco días, sin efectos suspensivos sobre la tramitación de la pieza cautelar.

Así lo acuerda, manda y firma S.Sª.

6. ¿QUÉ PRUEBAS PODRÍAN PROPONERSE EN LA VISTA JUDICIAL SOBRE RECLAMACION DE FILIACION?

 En la vista judicial la ley española otorga una enorme flexibilidad probatoria para demostrar la filiación y el nacimiento, especialmente cuando no es posible obtener la documentación oficial de un país extranjero. Pero debe acreditarse la imposiblidad.

Probado lo anterior en su caso, a modo de ejemplo, podría proponer las siguientes pruebas alternativas:

1.Pruebas Biológicas (Prueba de ADN) Es la alternativa más concluyente. El artículo 767.2 de la LEC establece expresamente que, en los juicios sobre filiación, «será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas». La práctica de una prueba de ADN confirmaría de forma indubitada el vínculo genético entre el menor y su padre de nacionalidad española.

2.Prueba Testifical Para suplir la falta del certificado literal de nacimiento local, la normativa del Registro Civil es muy flexible. La doctrina registral basada en el artículo 313 del Reglamento del Registro Civil (RRC) señala que la prueba del lugar y fecha del nacimiento «está muy facilitada, pues basta para ello la información de dos personas a quienes les consten esos datos de ciencia propia o por notoriedad». En este caso, la familia podría proponer el interrogatorio del ciudadano español que reside con la familia y que ya prestó una declaración jurada en vía administrativa confirmando la convivencia y los hechos.

3.Prueba Documental (Médica y de Convivencia) Se puede solicitar al juez que valore como prueba suficiente la documentación que el Consulado archivó por considerarla defectuosa:

  • El parte médico hospitalario: El certificado del Hospital Civil de Casablanca donde tuvo lugar el alumbramiento y donde constan los nombres de ambos progenitores. La propia Ley del Registro Civil (artículo 44) permite inscribir el nacimiento mediante declaración acompañada del «parte facultativo».
  • Certificado de embarazo: La traducción oficial del certificado médico de embarazo de la madre.
  • Prueba de residencia y unidad familiar: Contratos de arrendamiento de la vivienda en Marruecos y recibos de suministros (agua y luz) a nombre de los padres, para suplir los certificados de empadronamiento y residencia policial que las autoridades marroquíes les deniegan por vivir sin estar casados.
  • Interrogatorio de las Partes Los propios progenitores pueden ser interrogados en la vista para detallar ante el juez el contexto de discriminación sufrido en Marruecos. Podrían con su declaración intentar llevar al conocimiento   del Tribunal cómo la policía interrogó a la madre en el hospital, cómo se les denegó la inscripción verbalmente por no estar casados y la imposibilidad fáctica de conseguir los certificados locales.
  • Acreditación de la Posesión de Estado La ley permite declarar la filiación si se demuestra la «posesión de estado» en ciertos casos muy específicos (artículo 767.3 LEC). Esto consiste en demostrar ante el juez que el niño ha sido tratado pública, continua e indiscutiblemente como hijo por el padre y la madre en sus relaciones familiares y sociales (el tractatus y la fama), asumiendo todas las obligaciones y cuidados inherentes a la patria potestad.

En definitiva, en los procesos de familia y filiación, el tribunal no queda condicionado exclusivamente a los documentos oficiales de un tercer país y puede admitir cualquiera de estas pruebas para garantizar la verdad biológica y el interés superior del menor.

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