Conforme al derecho español, los cónyuges o futuros cónyuges pueden comprometer en convenio arbitral las diferencias que surjan en relación a sus bienes y derechos. No es una forma de resolución común del litigio, pero puede darse, sobre en casos de contenido dispositivo y elemento internacional.
Es pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia aceptar la arbitrabilidad de los contratos patrimoniales entre cónyuges. Por el contrario, se sostiene que no son arbitrables las materias relativas a la personalidad, filiación, patria potestad, y, en general, las cuestiones de estado civil y aquellas otras en las que deba intervenir el Ministerio Fiscal.
Un arbitraje es internacional, cuando concurran en él algunas de las tres circunstancias que prevé el art. 3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje: 1. que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes; 2. que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios; y, 3. que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.
La entrada en vigor de la Ley 29/2015 de 30 de julio sobre Cooperación Jurídica Internacional supuso la reforma de una de las áreas de nuestra legislación interna más necesitadas de adaptación a los nuevos tiempos. Hasta ese momento el proceso judicial de exequátur se regía por los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, lo que, lógicamente, ya no se ajustaba a la nueva sociedad española para la que desde hacía tiempo la interrelación con otros países había dejado de ser algo minoritario y excepcional.
No obstante, la novedad e importancia de esta Ley, que no deja de tener un carácter subsidiario, en materia de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros habrá que estar también a lo dispuesto en otras normas como el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones arbitrales extranjeras, el artículo 46 de la Ley 60/2003 de Arbitraje y, por supuesto, nuestro propio ordenamiento procesal civil.
La Convención sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, también conocida como la «Convención de Arbitraje de Nueva York» o la «Convención de Nueva York», es uno de los instrumentos clave del arbitraje internacional. La Convención de Nueva York se aplica al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros y a la remisión de un tribunal a arbitraje.
Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, se publica en BOE núm. 164, 11 julio 1977.
Para España, el Convenio de Nueva York de 1958 tiene carácter erga omnes, es decir, que el convenio se aplica con independencia del Estado en el que se hubiera dictado el laudo y el Estado del que es nacional el demandante del mismo.
El artículo III de la Convención señala que: Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, y el artículo IV que para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda el original debidamente autenticado de la sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley española de Arbitraje, el exequátur de laudos extranjeros se regirá en sus aspectos sustantivos por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958.
Todos los aspectos relativos al procedimiento del exequatur de los laudos arbitrales extranjeros se rigen por el art. IV del Convenio de Nueva York de 1958. Sin embargo, en los aspectos no regulados por dicho precepto, son de aplicación las “normas de procedimiento” españolas (art. 46.2 in fine de la Ley española de arbitraje: “el exequatur de laudos extranjeros (…) se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros”. Por lo tanto, las normas procesales aplicables serían las previstas en los arts. 50 a 55 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil – BOE núm. 182, 31 julio 2015 -.
El procedimiento de exequatur previsto en el Convenio destaca por su sencillez documental. En virtud del art. IV del Convenio de Nueva York de 1958, el interesado en el exequatur del laudo arbitral sólo está obligado a aportar: a) el original debidamente autenticado de la sentencia o laudo arbitral o una copia de ese original; b) y el original del convenio arbitral o una copia autenticada.
Se trata de un procedimiento dividido en dos fases: por un lado, el reconocimiento de una resolución arbitral y, por otro, la ejecución de dicha resolución.
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia es objetivamente competente para el conocimiento de la demanda de exequatur del laudo, en cuanto al reconocimiento en su caso del laudo, en virtud de lo establecido en los arts. 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y territorialmente, como señala el art. 8.6 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, es competente: a) En primer lugar, la Sala de lo Civil y de lo Penal del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento; o también, alternativamente, la Sala que corresponda al lugar del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos; b) En segundo lugar, en defecto de los dos criterios anteriores, la Sala que corresponde al lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.
En relación con el proceso para el reconocimiento, debemos acudir al artículo 54 de la Ley 29/2015 de CJI que indica que las partes, representadas por procurador y asistidas por letrado, presentarán la demanda. No es posible, lamentablemente, acumular en esta demanda de reconocimiento la solicitud de ejecución, puesto que el Tribunal competente para conocer de la ejecución es otro y sólo cabe tras la previa obtención del exequátur.
Para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios que para el reconocimiento. Hay que destacar que esta acción ejecutiva caduca si no se interpone la correspondiente demanda de ejecución dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución.
Tanto el convenio arbitral, como la sentencia o laudo arbitral deben presentarse en “un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia” (art. IV.2). El precepto señala que la traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.
En teoría, la falta de cumplimiento de estos requisitos formales (copia autenticada y traducción) de dichos documentos comporta el rechazo del exequatur21. Sin embargo, estos requisitos son subsanables, tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Auto de 17 de noviembre de 2011.
La demandada puede oponerse al exequatur por las causas que recoge el Convenio, y es importante destacar que la mayoría de las causas de denegación del reconocimiento sólo pueden examinarse “a instancia de parte” (art. V.1), y es la parte que alega dichos motivos de denegación, quien tiene la carga de la prueba.
Las causas de denegación apreciables de oficio (art. V.2), son sólo dos: a) Materia objeto de la diferencia que no es susceptible de arbitraje; b) Reconocimiento o ejecución del laudo arbitral contrarios al orden público del Estado requerido.