I.- CONCEPTOS GENERALES
Señala el artículo 84 del Código Civil que la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. No obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.
La consecuencia principal de la reconciliación es que hace cesar el procedimiento de separación en cualquier estado o instancia que se encuentre, como también los efectos de la sentencia que se hubiere dictado, se halle o no consentida o ejecutoriada, dado que la ley habla claramente de «Juez que entienda o haya entendido en el litigio». A él deben los cónyuges reconciliados poner en conocimiento su decisión de manera separada, para que tenga efecto respecto de terceros que con ellos contraten, adquiriendo la reconciliación de esta manera, fecha cierta. Es una comunicación necesaria para que el Juez determine si es o no preciso el mantenimiento de las medidas relativas a los hijos, que hubieran sido diseñadas durante el trámite de separación. En este estadio procesal ha de primar en la decisión, la voluntad del Juez y no la de los cónyuges, pues está en juego la seguridad y valoración del futuro de los hijos menores.
La reconciliación no deja de ser un negocio jurídico bilateral válido de derecho de familia, por el que los cónyuges, que siguen vinculados matrimonialmente, aunque separados de hecho o judicialmente, deciden libre y voluntariamente poner fin a esa situación y reanudar la comunidad de existencia que implica toda unión matrimonial.
En cuanto al régimen económico matrimonial continuará siendo el de separación de bienes existente por la separación legal preexistente, pues la reconciliación no altera dicho régimen conforme dispone el artículo 1443 del Código Civil, por lo que si voluntad es que su régimen matrimonial sea el legal de gananciales deberán de pactarlo expresamente en la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales.
II.- EFECTOS RECONCILIACION CON EL POSIBLE DERECHO A UNA PENSION COMPENSATORIA
En sentencia de divorcio dictada en primera instancia, se resolvió que no procedía pensión compensatoria -la esposa solicitó 500,00 euros mes-. Atendió dicha sentencia a que los cónyuges se separaron de mutuo acuerdo por sentencia dictada en 1999, que aprobó el convenio regulador firmado de mutuo acuerdo de fecha 22 de septiembre de 1999, en el que ambos estuvieron conformes, y así lo firmaron, en que la separación no les había originado perjuicio económico alguno, y por tanto que no existía desequilibrio, y en concreto respecto de la esposa, quién no solicitó pensión compensatoria; indica que en dicho momento también liquidaron la sociedad de gananciales documentada en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2001, en la que la esposa se adjudicó los dos bienes inmuebles del matrimonio y el esposo las participaciones de la empresa y el pasivo de la sociedad de gananciales. Añade que consta reconciliación y reanudación de convivencia posterior, razón por la cual la esposa solicitó la pensión compensatoria, y a lo que se opuso el esposo; y si bien la esposa mantiene que la reanudación de la convivencia se produjo dos años después de la separación en 2000, el esposo lo niega, y la sitúa en fechas inmediatamente anteriores al auto judicial de reconciliación de 5 de junio de 2015 -la demanda de divorcio se presentó en julio de 2016-. El juez considera que no se ha probado por la esposa de forma suficiente que los cónyuges reanudaran la convivencia de forma estable y con voluntad de reanudar la convivencia conyugal, durante quince años después de la separación judicial, constando como única fecha cierta la del auto de fecha 5 de junio de 2015. Con base a lo expuesto, considera que transcurrió poco más de un año hasta la demanda de divorcio y durante ese tiempo la esposa ha estado trabajando en la limpieza y cuidando personas mayores, -según declaró en las diligencias penales aportadas-, por ello concluye que su situación económica tras el divorcio no ha cambiado; añade que tras la reanudación de la convivencia las hijas ya eran mayores y no existían hijos dependientes que requirieran del cuidado de la esposa, constando que la esposa ha estado trabajando en la limpieza y cuidando personas mayores, y según su vida laboral solo trabajó para la empresa del esposo desde 1985 a 1990, antes de la separación judicial.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la esposa
La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2020 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gabriela, representada por el procurador Sr. Martínez García, contra la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Javier en autos de divorcio n.º 280/2016 , de los que dimana este rollo, n.º 1067/2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución estableciendo una pensión compensatoria a cargo D. Ignacio y a favor de Dña. Gabriela de 300 euros mensuales, que se actualizarán anualmente con arreglo al IPC. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta de la actora en Banco Sabadell, dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Se interpuso recurso de casación, que se resuelve en Sentencia de 3 de enero de 2022 del Tribunal Supremo, Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, que cita a la sentencia 106/2014, de 18 de marzo : «El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza…».
A la vista de lo expuesto estima los motivos del recurso, dado que al momento de la separación conyugal no se estableció pensión compensatoria, de común acuerdo entre los cónyuges.
Asimismo, no consta reconciliación de hecho sino hasta fechas próximas al auto de 5 de junio de 2015, que la reconoció jurídicamente.
Por tanto, dado el escaso tiempo transcurrido entre la reconciliación (5-6-2015) y la demanda de divorcio (25-7-2016), la escasa duración de la nueva convivencia y la independencia de los hijos, no se puede aceptar que se haya producido un desequilibrio económico, por lo que se ha de denegar la concesión de pensión compensatoria al no reunir los requisitos del art. 97 del C. Civil .