La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria reformó la regulación de la reconciliación conyugal contenida en el art. 84 CC, dado que la previsión de que la separación legal (y el divorcio) puede tener lugar no sólo ante el juez – como únicamente ocurría antes- sino también a través del notario y del letrado de la administración de justicia, según los casos, lleva consigo que sean también estos últimos receptores de la voluntad reconciliatoria de los cónyuges.
La reconciliación puede entenderse como una declaración de voluntad emitida por ambos cónyuges por la que expresan su intención de proseguir la vida matrimonial después de un período de separación.
Pero para su reconocimiento frente a terceros por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial, y como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 5 de marzo de 2007, también cuando se trata de separación judicial, contiene un requisito formal esencial cuál es su comunicación al Juzgado, y ello significa que cuando el artículo 835 habla de reconciliación esta expresión ha de armonizarse con lo dispuesto en el artículo 84 del CC, esto es, con las exigencias que dicho precepto establece, pues lo contrario, nos llevaría al absurdo de que existirían dos clases reconciliación, una sujeta a requisitos formales y otra no, y el artículo 835 en su redacción actual habla de que «hubiere mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación».
Conviene analizar la redacción actual y la que existía antes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria reformó la regulación de la reconciliación conyugal contenida en el art. 84 CC:
Artículo 84 antes de la reforma Ley 15/2015
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
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Redacción vigente desde el 23 de julio de 2015 del artículo 84:
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones. La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.
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No se modificaron por tanto los requisitos para el reconocimiento de la reconciliación cuando la reconciliación se producía tras una separación judicial, y de hecho el también reformado artículo 835 del Código Civil, respecto a los derechos del cónyuge viudo en la sucesión, dispone que: «Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.»
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 389/2018 de 12 abril, aunque es del orden social, recayó sobre un caso interesante para la solicitud que en este juzgado se plantea, pues se trató de un recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si tiene o no derecho a causar pensión de viudedad, en su pretendida condición de cónyuge superviviente, una persona separada judicialmente con fijación de pensión compensatoria que reanudó la convivencia con su cónyuge, presentando ambos en el Decanato de los Juzgados de Zaragoza el día 9 de febrero de 2015, escrito manifestando que de común acuerdo decidían su reconciliación, siendo citados para ratificar su comunicación, por el Juzgado de Familia para el día 5 de mayo siguiente, lo que no tuvo lugar porque el marido falleció el día 3 de marzo de 2015, y se plantea también la incidencia de la obligación de inscripción de la reconciliación conyugal en el Registro Civil, introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, en el reconocimiento de la pensión de viudedad.
La sentencia del TS comienza recordando la doctrina tradicional del mismo Tribunal según la cual, para que en estos casos la reconciliación produzca efectos, no solo entre los cónyuges sino también frente a un tercero, como es el INSS, debe comunicarse al órgano judicial de acuerdo con la exigencia del art 84 del Código civil.
Se plantea el TS en dicho recurso si basta con la simple comunicación conjunta de la reconciliación al Juzgado que acordó la separación, o si además hace falta la ratificación por separado ante el juzgado que acordó la separación que se ha reanudado la convivencia y la inscripción de este hecho en el Registro Civil, llegando a la conclusión que la simple comunicación de la reconciliación por ambos cónyuges y por separado, al Juzgado deja sin efecto ulterior lo resuelto en el proceso de separación.
No se exige ni la ratificación, ni la inscripción en el Registro Civil, sin perjuicio de que la inscripción en el Registro Civil, una vez reconocida judicialmente la reconciliación, deba inscribirse en dicho Registro Civil para que produzca efectos frente a terceros, como también estableció la Ley 15/2015, de 2 de Julio para los efectos erga omnes de las reconciliación judicial y notarial.
Eso sí, la comunicación al juzgado debe llevarse a efecto antes del fallecimiento de uno de los cónyuges o de ambos, pues el traslado de un escrito que dejara firmado un cónyuge no equivale a la comunicación efectuada por este.
Si la comunicación fuere conjunta podría ser fraudulenta o simplemente fruto del desconocimiento de que debía hacerse por separado, o por equivoco derivado de un formulario para hacerla, pero surtirá igualmente efecto si tras las diligencias probatorias el juez llega al convencimiento de que se efectuó con voluntad real de reconciliación, como sería con su ratificación; o si falleció antes de que pudiera llevarse a efecto la ratificación, con prueba que acredite la voluntad libre de efectuar la comunicación, y la realidad de su firma y de dicha reconciliación -Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 1063/2015 de 30 Dic. 2015, Rec. 808/2015-.