CASO: En un Juzgado de Familia de Madrid se siguió procedimiento de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la patria potestad. Dicho juzgado, teniendo noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 de la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 11 de Madrid, con fundamento en el art. 49 bis LEC, dictó auto de 22 de julio de 2022 acordando la inhibición del conocimiento del procedimiento seguido en el mismo, remitiéndose las actuaciones a Decanato para su reparto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 11 de Madrid; al tiempo que se hacía saber a la parte actora que si deseaba la prosecución del proceso debía comparecer ante dicho juzgado, y suspendiendo la comparecencia señalada en el expediente. Recibidas dichas actuaciones por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 11 de Madrid, constando en autos la celebración de vista de medidas cautelares inaudita parte declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado y se acordó plantear cuestión negativa de competencia objetiva.
La cuestión de competencia se tramitó con el nº 1010/2022 de la Sección n° 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, y fue resuelta por Auto de 20 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta el íter procedimental seguido en el Juzgado de Familia de Madrid, en relación con la solicitud de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de patria potestad, presentada en fecha 26 de mayo de 2022; solicitaba medidas urgentes, inaudita parte, al amparo del art. 158 del Código Civil, a fin de que se modificara el régimen de custodia compartida y de visitas, así como la suspensión de las atribuciones inherentes a la patria potestad, establecidos en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de 4 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Familia de Madrid respecto del que se formulaba la cuestión de competencia objetiva negativa.
Así, consta que, admitida a trámite la solicitud mediante Auto de 2 de junio de 2022, se citó a la demandante a la comparecencia preceptiva para proceder a su interrogatorio, así como a la exploración de las dos hijas menores en relación con las cuales se solicitaban las medidas de protección, para el 6 de junio de 2022. No se citó, sin embargo, al demandado por cuanto de la documental aportada con la demanda se infería su internamiento en la clínica López Ibor para su tratamiento médico.
Practicadas las pruebas señaladas, el Juzgado de Primera Instancia n° 29 de Madrid dictó Auto de fecha 7 de junio de 2022 (aclarado por Auto de 13 de junio de 2022) en el que acordaba las medidas solicitadas y, en concreto, entre otras medidas, la suspensión de las atribuciones inherentes a la patria potestad del demandado, la suspensión del régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones y la atribución en exclusiva de la guarda y custodia de las menores a la madre.
Con posterioridad el demandado presentó un escrito instando la nulidad de las actuaciones; pretensión desestimada mediante Providencia de 7 de julio de 2022. No obstante, su escrito fue tramitado como escrito de oposición a las medidas acordadas con carácter provisional; y, mediante diligencia de ordenación y providencia, de 15 y 17 de julio respectivamente, se señaló vista para el 27 de julio de 2022 y, posteriormente, para el 28 de julio de 2022 a las 11:00 horas.
En fecha 21 de julio de 2022 la representación procesal de la demandante presenta un escrito informando de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 11 había acordado en fecha 13 de junio de 2022 una orden de protección a favor de la solicitante de medidas cautelares del artículo 158 del CC ante el Juzgado de Familia, concretada en la prohibición del demandado, en el JVM investigado de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con dicha solicitante.
De acuerdo con el art. 49 bis LEC, en su apartado primero, «cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral«.
No nos consta la naturaleza y marco procesal concreto de la comparecencia inaudita parte del procedimiento o expediente civil tramitado ante el Juzgado de Familia en este caso, pero a partir de lo que conocemos, procede hacer las siguientes puntualizaciones:
1ª El punto 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. establece que las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertenencia de la adopción de las referidas medidas.
Cabe entender que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 11 había acordado en fecha 13 de junio de 2022 una orden de protección a favor de la solicitante de medidas cautelares del artículo 158 del CC solo con medidas cautelares penales, dado que las civiles ya habían sido acordadas por el órgano del orden jurisdiccional civil, y en concreto por el Juzgado de Familia referido.
2ª El Juzgado de Violencia sobre la Mujer también es un Juzgado del orden civil, en concreto en un Juzgado Mixto. Así lo ha declarado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde su sentencia de la sección 6, del 02 de marzo de 2020 (ROJ: STS 734/2020 – ECLI:ES:TS:2020:734 ): entiende que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos, con competencias «en el orden penal» y » en el orden civil» del artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
3ª En el presente supuesto, a la fecha de presentación de la solicitud de jurisdicción voluntaria no consta existiera incoado procedimiento penal abierto en el Juzgado de violencia sobre la mujer, por lo que el Juzgado de Familia detentaba la competencia funcional de la solicitud de medida cautelar por lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley 15/2015, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 411 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
4ª La expresión juicio oral no tiene parangón en el procedimiento civil, mientras que en el ámbito penal está arraigada tal fase procedimental como la propia de la celebración del juicio, tras los escritos de acusación pertinentes. Pero se viene interpretando el límite procesal de último inciso del artículo 49 bis.1 de la LEC en el marco del proceso civil, no del proceso penal.
La cuestión es si se produjo la pérdida de competencia cuando se incoó el procedimiento penal, teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho artículo 49 bis.1 de la LEC. Es decir, si se había iniciado la fase de juicio oral en el procedimiento civil, en ese caso en el que parece ser expediente de jurisdicción voluntaria.
La Sección 22 de la Audiencia Provincial entendió que se había iniciado la fase de juicio oral con la comparecencia celebrada inaudita parte en el procedimiento civil, tras la cual se dictó por dicho Juzgado de Familia el Auto de medidas cautelares urgentes por el Juzgado de Familia.
Señaló en concreto la Sección 22 de la APM que en el supuesto, concurría la excepción planteada en el último inciso del mencionado precepto, pues no solo había comenzado la fase del juicio oral, sino que había recaído resolución, si bien, a raíz del escrito de oposición del demandado, se acordó citar nuevamente a las partes a la vista, y por ello estimaba la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Violencia de la Mujer n° 11 de Madrid y declaró la competencia del Juzgado de Familia de Madrid para conocer de la demanda de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda.
Interpreta el artículo 49 bis.1 de la LEC equiparando -fase del juicio oral- a – proceso- y dentro de él, el inicio de la fase de juicio oral sigue el criterio general marcado por el Tribunal Supremo de que se refiere al orden jurisdiccional civil, en el que si bien en los procedimientos especiales de separación, divorcio y nulidad la normativa a seguir es la del juicio verbal, aquélla expresión utilizada debe entenderse como referido a la no iniciación de la vista del juicio verbal, haciéndose extensiva, a su vez, según amplia interpretación de la jurisprudencia menor, que en algunos casos puede ser excesiva, a la no iniciación de las comparecencias convocadas para la adopción de las medidas previas provisionales o coetáneas al procedimiento principal, o comparecencia en los expedientes de jurisdicción voluntaria.
Digo excesiva en algunos casos pues la competencia objetiva en los jueces es improrrogable, y deben apreciar de oficio su falta de jurisdicción – art. 9 de la LOPJ-, siendo nulos los actos procesales que se realicen con falta de jurisdicción o de competencia funcional – 225 1º de la LEC-.
Si resulta que hay que adoptar una medida cautelar urgente, y estando en trámite un procedimiento penal que se incoa después de la demanda pero antes de la vista, y tiene conocimiento de ello antes del inicio de la comparecencia el Juez civil, como tantas veces ocurre, y se inhibe en cumplimiento de la interpretación de los órganos superiores sobre la ley procesal, y por lo tanto en aras de la seguridad jurídica y evitar que acabe resolviendo un juez distinto al predeterminado por la ley, por fraude o abuso procesal o la descoordinación de juzgados o la enrevesada dispersión competencias por creación de órganos judiciales que conocen de los mismos procedimientos, quien sale perjudicado de todo ello es el menor.
Sin embargo, en fundamento al Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños -CEDN-, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, y que se publicó en el BOE de 21 de febrero de 2015, también cabría entender que en casos de posible urgencia, como deberían ser los del artículo 807 de la Ley 15/2015 o los del artículo 771 de la LEC, el juez civil, aun sabedor que el día del señalamiento hay una investigación penal o una sentencia penal de violencia de género, creo que también puede interpretarse que debe adoptar las medidas cautelares o provisionales previas a la demanda civil que entienda que debe adoptar a fin de apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios, y luego inhibirse al juzgado competente conforme al artículo 87 ter de la LOPJ y 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 7 del CEDN se refiere a la obligación de actuar con prontitud, indicando que en los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial deberá actuar con prontitud para evitar toda demora inútil y deberán existir procedimientos encaminados a asegurar una rápida ejecución de las decisiones. En los casos urgentes, la autoridad judicial estará facultada, cuando proceda, para tomar decisiones que sean inmediatamente ejecutivas. El artículo 8 del mismo CEDN faculta a la autoridad judicial a actuar de oficio en los casos determinados por el derecho interno en que se encuentre en peligro grave el bienestar de un niño. Y no nos olvidemos que también conforme al artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estos procedimientos tienen una tramitación preferente.
En cualquier caso, recordar aquí, que el Tribunal Supremo viene reiterando que «inicio de la fase de juicio oral” es el inicio de la vista; pero cuidado, no la citación a la vista como ha declarado la Fiscalía, sino el mismo inicio material de esta. Por lo que si antes del inicio de esta, aunque sea el mismo día del señalamiento, se tiene competencia de un procedimiento penal de violencia de género en trámite, el juez civil que no haya sido requerido por el juez de violencia sobre la mujer, como también establece el artículo 49 bis.3 de la LEC, deberá inhibirse.
Si el juez tiene conocimiento de actos de violencia sobre la mujer, deberá estar a lo dispuesto en el artículo 49 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si convoca la comparecencia para ver si el Ministerio Fiscal denuncia o no, se abre el problema interpretativo de si debe o no suspender la vista ya convocada, teniendo en cuenta que debe continuar conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente, lo que de oficio nunca o casi nunca efectúa tal requerimiento, acabando en una inhibión o no según el Fiscal le informe al juez civil si se ha interpuesto la denuncia o no.
El caso es que en la resolución de la cuestión que nos ocupa, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid entendió que el límite procesal para la inhibición se produjo con la comparecencia inaudita parte el requisito del límite procesal para la pérdida de competencia del juzgado de primera instancia al de violencia sobre la mujer, prevista en el artículo 49 bis.1 de la LEC, fijado por el legislador de forma consecuente al principio de la perpetuatio jurisdictioni esencial para la efectividad del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que consagra el artículo 24-2 de la Constitución Española, y con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE, y con el principio de economía procesal, todos ellos esenciales en derecho de familia, cuyos procedimientos especiales requieren de una preferencia en su tramitación siempre que alguno de los interesados sea menor o persona con discapacidad – art. 753.3 de la LEC-.
Sirva este caso, entre muchos, de ejemplo sobre la incertidumbre sobre el juez predeterminado por la ley a que aboca la dispersión competencial objetiva de los procedimientos de familia, que se solventaría en gran medida si se amalgamaran las competencias civiles y penales de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de los Juzgados de Familia en una nueva clase de órganos judiciales mixtos especializados por la materia.
Finalizo este comentario personal, esperando haya sido de su interés amigo lector, y le agradezco el tiempo que ha empleado en su lectura.