PREJUDICIALIDAD CIVIL, LITISPENDENCIA Y ACUMULACION

PREJUDICIALIDAD

El  artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  admite la suspensión del procedimiento por «prejudicialidad civil» (así se titula el precepto)  cuandopara resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el  objeto principal de otro proceso  pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil,si no fuere posible la acumulación de autos.

La referencia a la acumulación de procesos da a entender la estrecha relación entre ambas figuras (la prejudicialidad civil y la acumulación de autos), al constituir dos aspectos de la misma problemática. Tal situación nos debe llevar a aplicar también a la prejudicialidad civil los conceptos de la acumulación de procesos contemplados en los  artículos 76.1-2 .º  y  78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :  debe existir tal  conexión  entre los objetos de los procesos que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos  contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes  .

De todo ello se desprende que la prejudicialidad civil no exige la concurrencia de las identidades propias de la litispendencia (antesala de la cosa juzgada), subjetiva, objetiva y causal, sino solamente la  conexión  entre los objetos principales de los procesos, cuando el juicio pendiente puede  afectar  al pronunciamiento de otro posterior, con el consiguiente riesgo de que se alcancen  fallos contradictorios  en asuntos que, sin ser idénticos, están  interrelacionados .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (  ROJ: STS 9130/2011  – número: 942/2011) aclara lo siguiente [hemos añadido los énfasis]: »  Lo expuesto fue determinante de que la jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitiese la denominada litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito  interfiere o prejuzga el resultado de otro , con la posibilidad de  dos fallos contradictorios  (en este sentido,      sentencia 121/2011 de 25 febrero      y las en ella citadas)  «.

El auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2023 (  ROJ: ATS 1111/2023  – Recurso: 4718/2020) argumenta así: »  Esta Sala ha declarado, en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la      sentencia de 22 de marzo de 2006    , cuando hay  conexión  entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte  antecedente lógico  de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo ,  1 de junio  y   20 de diciembre de 2005 )  […]».   Por su parte, el  auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023  (ROJ: AATS 7707/2023 – Recurso: 500/2021) destaca, para apreciar la suspensión prevista en el artículo 43, la »  necesidad de esperar  » una resolución en otro procedimiento con motivo de »  la  influencia » que el dictado de una resolución judicial podría tener en el asunto cuya suspensión se pretende por prejudicialidad.

Como se concluye en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11 de 8 de marzo de 2013 (  ROJ: SAP M 4119/2013  – número: 147/2013), »  los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil son:

 – Que el objeto de ambos pleitos esté interrelacionado.

 – Que el pleito prejudicial sea antecedente lógico y necesario del segundo;

 – Que el éxito de la pretensión del pleito  dependa  de lo que se decida en el prejudicial;

 – Que sea ineludible la resolución del juicio previo para la resolución del posterior».

LITISPENDENCIA Y ACUMULACION

CASO: AUTO de la Audiencia Provincial Civil de Madrid,Sección Trigesimoprimera, Recurso de Apelación 482/2022.  Divorcio contencioso

A U T O  N º 138/2022, de 31 de junio

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

HECHOS

«Se acuerda la inadmisión  de la demanda Dña. Araceli frente a D. Luis Alberto por litispendencia».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del auto apelado que inadmite a trámite la demanda y acuerda el archivo del expediente, se alza la actora pretendiendo su revocación, que se deje sin efecto ese archivo y que continúe el procedimiento por ella instado, con todos sus trámites procesales. Como alegaciones del recurso señala que no se solicitó la acumulación de procesos, porque no se tiene noticia del procedimiento interpuesto por D. Luis Alberto.

SEGUNDO.- El análisis de lo actuado evidencia la procedencia de desestimar el recurso, compartiendo totalmente este tribunal los fundamentos de derecho en los que la juzgadora de la instancia sustenta la inadmisión a trámite de la demanda,

De conformidad con lo que establece el artículo 76. 1 LEC, » La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:

1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes».

Sin embargo, a continuación el artículo 78 determina que:

«1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.

2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.»

Por tanto, si bien en protección del derecho la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , únicamente puede decretarse la inadmisión a trámite de una demanda, como establece el artículo 403 de la LEC » en los casos y por las causas expresamente previstas» en la propia Ley, en el presente caso, la propia ley estima que no pueden tramitarse dos procedimientos con idéntico objeto, puesto que podría dar lugar a sentencias contradictorias o incompatibles entre sí. Para evitar la duplicidad de procesos, se prevé, o bien la acumulación de los mismos, o bien, si resulta posible, tal como prevé el artículo 78, la sustanciación en un mismo proceso de todas las pretensiones de las partes, lo que en el presente caso, resulta sin duda posible, mediante la contestación a la demanda, o mediante la interposición de la correspondiente demanda reconvencional, sin que se oponga a ello, el hecho de que la parte no haya sido aún emplazada, dado que puede en cualquier momento, y dado que conoce ahora la existencia del procedimiento solicitar su emplazamiento en la propia sede judicial, y proceder a la contestación a la demanda, o bien como se ha señalado, si a su derecho conviniere y fuera procedente jurídicamente, conforme a lo que establece el artículo 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que de conformidad con lo que establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil«la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda si después es admitida«. En definitiva, no procede la tramitación de un procedimiento, si existe otro procedimiento pendiente sobre el mismo objeto, que es lo que pretender la parte recurrente.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398 LEC)

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sánchez Lorente, en nombre y representación de Dª. Araceli, contra el auto dictado el día 7 de abril de 2022, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), nº 66 de Madrid, con el número 243/2022, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución. Con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *