Como regla general la postulación con Abogado y Procurador en un expediente de Jurisdicción Voluntaria es obligatoria cuando la ley lo indique según el tipo de expediente, y siempre que se interpongan recursos de revisión y apelación contra la resolución definitiva, o bien, al momento en que se formule oposición. En los restantes casos es voluntaria.
La LEY 15/2015 –LJV- regula esta intervención, con carácter general en su art. 3.2, conforme al cual:
“Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador, respectivamente.
En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición.”
Pero debe acudirse al expediente concreto para conocer si su intervención es preceptiva.
A) Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas:
No es preceptiva con las siguientes excepciones:
- La remoción del tutor o curador exige intervención de abogado (art. 43.3 LJV).
- La concesión judicial de la emancipación y el beneficio de la mayoría de edad, exige la intervención de letrado si se formulare oposición (art. 53.3 LJV).
- La autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición o gravámenes y otros que se refieran a los bienes y derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, exige la intervención de abogado si el valor del acto supera los 6.000 euros y el juez lo exige (art. 62.3 LJV).
B)Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia:
No es preceptiva, salvo en expediente de intervención judicial en los casos de desacuerdo entre los cónyuges para la realización de un acto de carácter patrimonial de valor superior a 6.000 euros (art. 90.3 LJV).
De carecer de recursos económicos podrá solicitarse que se le reconozca el derecho de asistencia jurídica gratuita con suspensión del plazo de oposición, que debe hacerse en el plazo de cinco días desde la citación – 17 LJV-.
SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Puede ocurrir que el demandado solicite en el juzgado que se suspenda el plazo para oponerse que es de 5 días desde la citación, porque ha solicitado nombramiento de abogado de oficio y justicia gratuita o solicitar en el juzgado que se le nombre.
El derecho a la justicia gratuita – art. 119 CE-, no debe ser confundido con el derecho a un abogado del turno de oficio, puede confrontarse con el derecho de la otra parte a un procedimiento sin dilaciones indebidas – 24.2 CE-.
El problema fundamental que plantea la solicitud del reconocimiento del derecho es qué sucede con el curso del proceso hasta que la petición es concedida o denegada.
El plazo para designar provisionalmente Abogado y Procurador por parte del Colegio de Abogados es de quince días, más otros treinta días para la resolución definitiva sobre concesión o denegación del derecho por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. En caso de impugnación el plazo para resolver la cuestión puede ser de varios meses.
El órgano judicial puede hacer uso, valorando el caso concreto, de la facultad que le concede el art. 21 de la LAJG, y dictar resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de Abogado y de Procurador, cuando por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos (este requisito sólo cuando fuese exigible para obtener el derecho a la justicia gratuita).
Dependiendo de si se trata de demandante o demandado, o si es un proceso declarativo o de ejecución, los efectos de la solicitud en el proceso deben ser diferentes.
a) Si es el demandante el que lo solicita antes de interponer la demanda no habrá proceso que suspender, ya que aún no se ha iniciado. El nombramiento de los profesionales es notificado al interesado por el propio Colegio de Abogados; aunque es conveniente que se notifique por el órgano judicial al interesado para reforzar la garantía de la notificación.
El principio general es que la solicitud no suspende el curso del proceso. Y sólo se suspendería cuando la demanda o solicitud pudiera resultar perjudicada por el plazo de prescripción – art. 16 Ley 1/1996, de 10 de enero-.
«Artículo 16 Ley de asistencia jurídica gratuita. Suspensión del curso del proceso.
- La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
- Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive».
b) Si es el demandado el que lo solicita una vez emplazado en un proceso declarativo o de jurisdicción voluntaria, salvo que se haga uso de la facultad que le concede el 21 de la Ley, mediante auto motivado requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de Abogado y de Procurador, el plazo para contestar la demanda deberá suspenderse el mismo día de la comparecencia en la Oficina solicitando el reconocimiento del derecho. Si la solicitud se efectuó ante el Colegio de Abogados, remitirán al órgano judicial copia de la solicitud que se realizó ante ellos y se deberá suspender el plazo en la fecha que consta en la solicitud.
«Artículo 21. Requerimiento de designación de abogado y procurador.
Si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad».
Una vez se designen los profesionales y se comuniquen al juzgado (bien por correo ordinario, bien de forma telemática), habrá de notificarse al interesado y también al Procurador designado que se alza la suspensión del plazo para contestar la demanda, y que dispone de los días correspondientes (los que resulten de restar de los veinte días en los casos de declarativo, pero en jurisdicción que nos ocupa cinco días desde la citación para la oposición en su caso. El plazo se debe computar desde la notificación al interesado y no al Procurador, pues por un lado, del propio demandado depende en definitiva su personación o no, y por otro lado, no se puede atribuir a los profesionales designados la carga de localizar al interesado.
Tener en cuenta que normalmente en la cédula de emplazamiento debería constar su derecho a interesar nombramiento de profesionales del turno de oficio si se carece de recursos económicos para costearlos, y un sector amplio de la doctrina considera que, en caso de verbales del 753, que son de tramitación preferente, la solicitud de justicia gratuita debe verificarse en el plazo de tres días siguientes al emplazamiento – art. 33.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 16 Ley 1/1996 y, de haberse solicitado el beneficio con posterioridad a ese término, puede denegarse la suspensión del curso de las actuaciones en base a una solicitud del beneficio de justicia gratuita, siendo que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan ( SSTC 85/2006, de 27 de marzo y 61/2007, de 26 de marzo entre otras muchas).
Es doctrina constitucional reiterada que «el derecho de defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que cuando la solicitud de Letrado de oficio se formula con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del procedimiento y retrasar así la decisión final del proceso, y se muestra claramente innecesario, de forma que no encuentre su justificación en el derecho de defensa sino en el manifiesto abuso de derecho o en el fraude de ley, los órganos judiciales, razonándolo debidamente podrán rechazar las solicitudes de asistencia letrada abusivas o injustificadas ( art. 11.2 LOPJ y SSTC 30/1981, 47/1987)» ( STC 92/1996, de 27 de mayo).
Téngase en cuenta que la presente materia puede haber sido objeto de reformas, por lo que acuda a la Ley, siendo este trabajo meramente orientativo.