Una de las mayores novedades de la Ley 20/2011, del Registro Civil –LRC-, según destaca su exposición de motivos, ley que entró en vigor el 30 de abril de 2021, se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros, introduciendo la posibilidad del reconocimiento registral directo o incidental en su artículo 96, cuando hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas.
De no ser firmes, cabe sólo la anotación, pero respecto de estas sentencias o resoluciones no reconocidas, los hechos inscritos no gozan de presución de que lo inscrito y lo real es cierto.
La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:
a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. El art. 21.2. 2ª de la Ley 20/2011 establece que le corresponde a este Encargado de la Oficina Central practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.
Para las resoluciones de adopción internacional hay que recordar que se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional – art. 41 Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria-.
La Ley 54/2007 recordemos que establece un régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable.
El régimen jurídico del exequatur que regula desde el 30 de abril el artículo 96 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales, y solo se inscribirán las sentencias y demás resoluciones extranjeras firmes.
El Título VIII de la Ley 20/2011 regula el régimen de recursos señalando que, contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la DGRN en el plazo de un mes. A dicho recurso se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La regulación para el caso de la nueva competencia de la Oficina central respecto del reconocimiento directo de setencias y demás resoluciones extranjeras es confusa. El art. 96 de la LRC parece contradecir lo establecido en el art. 85.2º de la misma cuando dispone que “en caso de denegación de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado solo podrá instar el procedimiento judicial de exequátur”.
Una interpretación lógica es que en el caso de que las partes decidan obtener el reconocimiento automático de dicha sentencia o resolución, una vez que el Encargado del Registro Civil compruebe que han sido o no cumplidas las condiciones del artículo 96 de la LRC, este deberá dictar una resolución que puede ser en sentido afirmativo –reconociendo la decisión extranjera– o negativo –denegándolo–.
En ambos casos, dicha resolución deberá ser notificada a las partes interesadas y afectadas (art. 96.2º in fine LRC).
Tras la notificación, si una parte se muestra disconforme con la decisión adoptada tiene dos opciones: recurrir dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP); o solicitar ante la autoridad judicial competente (Juez de Primera Instancia) el exequátur de la resolución judicial extranjera cuyo acceso se pretende al Registro Civil. En cualquiera de los dos supuestos, se podrá proceder a la anotación de la resolución extranjera (art. 40.3.5º LRC), si así se solicita expresamente (art. 96.2º LRC).
Gracias amigo lector por su interés en esta aportación, y si desea complementarla puede escribir a litigiosdepareja@gmail.com