Según interpreta la sección 31 de la Audiencia Provincial de Madrid, vía recurso de apelación, el art. 96.2 de la Ley 20/2011 del Registro Civil, contempla una doble vía para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras facultando al interesado para a la vía judicial, o acudir ante el Encargado del Registro Civil, frente a cuya denegación podrá, a su vez, interponer un recurso ante la DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
La parte interesada puede decidir si opta por la vía judicial, en cuyo caso el exequátur conlleva el reconocimiento pleno de la resolución extranjera que, por ello, «podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen» ( art. 44.3 de la Ley 29/2015 ), incluyéndose no solo el hecho de la disolución del matrimonio por divorcio, sino también de los efectos y medidas derivados del mismo, además de determinar su ejecutividad ( art. 50.1 y 54.1 de la misma norma ), o por la vía de solicitud ante la Oficina central de Registro Civil cuyos efectos se limitan al acceso al Registro de la resolución.
Veamos esta cuestión con cierto detalle.
Una de las mayores novedades de la Ley 20/2011, del Registro Civil –LRC-, según destaca su exposición de motivos, ley que entró en vigor el 30 de abril de 2021, se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros, introduciendo la posibilidad del reconocimiento registral directo o incidental en su artículo 96, cuando hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas.
De no ser firmes, cabe sólo la anotación, pero respecto de estas sentencias o resoluciones no reconocidas, los hechos inscritos no gozan de presunción de que lo inscrito y lo real es cierto.
La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:
a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. El art. 21.2. 2ª de la Ley 20/2011 establece que le corresponde a este Encargado de la Oficina Central practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.
Para las resoluciones de adopción internacional hay que recordar que se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional – art. 41 Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria-.
La Ley 54/2007 recordemos que establece un régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable.
El régimen jurídico del exequatur que regula desde el 30 de abril el artículo 96 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales, y solo se inscribirán las sentencias y demás resoluciones extranjeras firmes.
El Título VIII de la Ley 20/2011 regula el régimen de recursos señalando que, contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la DGRN en el plazo de un mes. A dicho recurso se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La regulación para el caso de la nueva competencia de la Oficina central respecto del reconocimiento directo de sentencias y demás resoluciones extranjeras es confusa.
El art. 96 de la LRC parece contradecir lo establecido en el art. 85.2º de la misma cuando dispone que “en caso de denegación de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado solo podrá instar el procedimiento judicial de exequátur”.
Una interpretación lógica es que en el caso de que las partes decidan obtener el reconocimiento automático de dicha sentencia o resolución, una vez que el Encargado del Registro Civil compruebe que han sido o no cumplidas las condiciones del artículo 96 de la LRC, este deberá dictar una resolución que puede ser en sentido afirmativo –reconociendo la decisión extranjera– o negativo –denegándolo–.
En ambos casos, dicha resolución deberá ser notificada a las partes interesadas y afectadas (art. 96. 2º in fine LRC).
Tras la notificación, si una parte se muestra disconforme con la decisión adoptada tiene dos opciones: recurrir dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP); o solicitar ante la autoridad judicial competente (Juez de Primera Instancia) el exequátur de la resolución judicial extranjera cuyo acceso se pretende al Registro Civil. En cualquiera de los dos supuestos, se podrá proceder a la anotación de la resolución extranjera (art. 40.3. 5º LRC), si así se solicita expresamente (art. 96. 2º LRC).
Frente a la anterior interpretación que determina la competencia del Registro Civil Central en cuanto al reconocimiento inicial, cabe otra interpretación del artículo 96 de la LRC que es considerar que contempla una doble vía para la «inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras» facultando al interesado para a la vía judicial, o acudir ante el Encargado del Registro Civil, frente a cuya denegación podrá, a su vez, interponer un recurso ante la DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), y por ella se decanta la sección 31 de la Audiencia Provincial de Madrid.
A U T O Nº 38/2023
Siendo Magistrada Ponente Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación por la Sección 31 de esta Audiencia Provincial, los autos sobre procedimiento de Exequatur procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, y seguidos a instancia, como apelante de Dª. Dulce representado por el Procurador Don Juan Manuel y asistido por el letrado D. Eduardo Francisco , y siendo Ponente la Magistrada de la Sala la Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez que expresa el parecer de la misma.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO: En fecha 8 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid se dictó Auto en las actuaciones referidas cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«1.- INADMITO A TRÁMITE LA DEMANDA promovida por el Procurador D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR, en nombre y representación de Dña. Dulce, por inadecuación del procedimiento. 2.- Archívense las actuaciones.».
TERCERO : Notificada la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Segismundo a fin de conseguir que la Sala, con estimación del recurso, revoque el auto apelado dictando resolución por la que acuerde la admisión a trámite de la demanda de exequátur presentada, dándole la tramitación legalmente prevista, o se acuerde que el órgano judicial deba proveer su admisión sin tener en cuenta como requisito formal o de procedibilidad la previa denegación de la inscripción por el Encargado del Registro.
Admitido a trámite el recurso y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
CUARTO: Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2023.
QUINTO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: El auto apelado inadmite a trámite la solicitud presentada por la representación procesal de D ª Dulce al amparo de lo previsto en el art. 54 de la Ley 29/2015 , para el reconocimiento en España de la Sentencia de divorcio extranjera dictada por la Corte Superior de Distrito (Cochabamba – Bolivia), a fin de que la misma pudiera desplegar plenos efectos jurídicos en nuestro país.
SEGUNDO: Señala el recurrente que la controversia que motiva el recurso se circunscribe a determinar si, con arreglo a la vigente redacción del art. 96.2 de la Ley 20/2011 del Registro Civil , la solicitud de exequátur para el reconocimiento en España de una resolución extranjera de divorcio requiere, como requisito previo formal o de procedibilidad, haber intentado su inscripción directamente ante el Encargado del Registro Civil Central, y que el mismo la haya denegado.
Expuesto lo anterior, se alega infracción por no aplicación de los arts. 54 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, e infracción, por aplicación indebida, del art. 96.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil .
Asiste la razón al recurrente, al afirmar que la Ley 29/2015 se aplica con carácter subsidiario a las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte y a las normas especiales del Derecho interno, conforme a lo dispuesto en su artículo 2. En efecto, en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, la Ley 29/2015 de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil operará en régimen de subsidiariedad, es decir, en defecto de Reglamentos de la UE o de Convenios y Tratados bilaterales o multilaterales, o de leyes especiales españolas sobre materias singulares. Ese carácter subsidiario se explica con claridad en la Exposición de Motivos de la ley que señala lo siguiente: «El marco objetivo de la presente ley debe ser limitado. No se abordan por lo tanto en esta ley, por referencia a normativas sectoriales más específicas y dado el carácter de marco general de la presente norma, por ejemplo, la regulación de actos de cooperación para facilitar la presentación de demandas, procesos concursales extranjeros, asistencia jurídica gratuita internacional, solicitudes de obtención de alimentos o sustracción internacional de menores, en cuanto son materias que tienen un mejor encaje en normativa legal específica y especializada, y ello sin perjuicio de aplicar a tales materias la presente normativa con carácter subsidiario».
Atendiendo a la Disposición adicional primera, a los efectos de lo previsto en el artículo 2 de la ley, tienen la consideración de normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, los artículos 94 a 100 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil .
Atendiendo, por lo tanto, a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el artículo 96.2 ), establece que «La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:
1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley .
2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:
a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.»
La Ley 20/2011 contempla, por lo tanto, dos procedimientos para instar la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras: la primera, el procedimiento judicial de exequátur y, la segunda, ante el Encargado del Registro Civil, que será la Oficina Central del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.2. 2ª de la Ley 20/2011 .
En interpretación de los anteriores preceptos, el auto apelado concluye que «…. resulta de la normativa expuesta que, siendo norma especial la ley registral, salvo los casos comprendidos en el Art. 96, 2º, 1º de la LRC en los que por convenio internacional suscrito por España es exigible el exequátur, como serían los supuestos, por ejemplo, del Reino de Marruecos o Suiza, en los demás, a los fines de inscripción de la resolución extranjera de divorcio, debe ser el Registrador Civil el que realice de forma incidental el juicio de exequátur o reconocimiento de la sentencia, restando frente a su denegación la posibilidad de acudir al procedimiento como el que ahora se ha interesado.
Tramitar el exequátur sin una previa denegación del encargado del Registro Civil implicaría desvirtuar la nueva regulación registral, exigiendo una tramitación que puede resultar en la mayoría de los casos innecesaria, tras el examen incidental previsto ahora en el propio registro al solicitar la inscripción.
En consecuencia, por lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la solicitud que se ha formulado tras la entrada en vigor de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional y de la Ley del Registro Civil, ya que aparece viciada de defecto formal, puesto que no se ha justificado la previa denegación del exequátur por el Encargado del Registro Civil.»
El apelante considera errónea dicha interpretación y esta Sala no puede sino coincidir en esa conclusión. El art. 96.2 de la Ley 20/2011 contempla una doble vía para la «inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras» facultando al interesado para a la vía judicial, o acudir ante el Encargado del Registro Civil, frente a cuya denegación podrá, a su vez, interponer un recurso ante la DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
Como acertadamente señala el recurrente, si se aceptara la interpretación del Auto recurrido, se dejaría vacío de contenido el art. 96.2. 1º de la Ley, que nunca se aplicaría, por cuanto para instar la inscripción de la resolución extranjera siempre debería acudirse previamente a la solicitud directa ante el Encargado del Registro y, solo se permitiría la inscripción vía exequátur, de forma subsidiaria, tras su denegación, lo que la norma no prevé. Así se desprende de la lectura del Preámbulo de la Ley que señala que «Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.»
No podría ser de otra forma si atendemos a la distinta finalidad de cada procedimiento, lo que justifica que la parte interesada pueda decidir si opta por la vía judicial, en cuyo caso el exequátur conlleva el reconocimiento pleno de la resolución extranjera que, por ello, «podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen» ( art. 44.3 de la Ley 29/2015 ), incluyéndose no solo el hecho de la disolución del matrimonio por divorcio, sino también de los efectos y medidas derivados del mismo, además de determinar su ejecutividad ( art. 50.1 y 54.1 de la misma norma ), o por la vía de solicitud ante la Oficina central de Registro Civil cuyos efectos se limitan al acceso al Registro de la resolución.
En el caso sometido a nuestra consideración, la sentencia cuyo reconocimiento se pretende es una sentencia de divorcio que contiene diversos pronunciamientos además de la disolución del matrimonio por divorcio, como son la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, la fijación de una pensión alimenticia a cargo del padre, el establecimiento del régimen de visitas del progenitor no custodio y el reparto de los bienes comunes. Por ello, según alega la parte apelante opta por interesar el exequátur «para poder hacer valer en España, donde reside parte de su familia, la reiterada sentencia ante las administraciones pertinentes».
Alega que aunque se detalló como finalidad del exequátur la inscripción «de la sentencia de divorcio en España, donde aún consta en la embajada casada con su anterior marido», no es la finalidad única y esencial, lo que en cualquier caso, resulta irrelevante, por cuanto la Ley del Registro Civil le permite optar por una u otra vía, por lo que la inadmisión a trámite de la solicitud impone una restricción del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, reconocido en el art. 24 CE .
En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación, revocándose el Auto impugnado, debiendo proveerse su admisión si se dan los requisitos legalmente previstos, sin tener en cuenta como requisito formal o de procedibilidad la previa denegación de la inscripción por el Encargado del Registro.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dulce representado por el Procurador Don Segismundo, contra el auto nº 249/2022 de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, en Autos de Exequatur nº 144/2022 , a que el presente rollo se contrae debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución dejando sin efecto la misma, y acordando que por el Juzgado de instancia se proceda a la admisión de la solicitud, si se dan los requisitos legalmente previstos, sin tener en cuenta como requisito formal o de procedibilidad la previa denegación de la inscripción por el Encargado del Registro.
No se hace expresa condena en costas.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO alguno.
Así por éste nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Gracias amigo lector por su interés en esta aportación, y si desea complementarla puede escribir a litigiosdepareja@gmail.com