NOTA INTERNA DE LA FISCAL DE SALA JEFA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE 28 DE MARZO DE 2025

La Nota Interna de la Fiscal de Sala Jefa de la Secretaría Técnica Fiscalía General del Estado de 28 de marzo de 2025 analiza la entrada en vigor y el régimen transitorio de la Ley Orgánica 1/2025, que introduce medidas para la eficiencia del servicio público de justicia. El documento detalla los diferentes plazos de entrada en vigor de la ley, que son tres: un plazo general de tres meses, uno reducido de veinte días, y uno ampliado de nueve meses desde su publicación en el BOE. Se explica cómo se aplicarán las nuevas disposiciones a los procedimientos en curso, estableciendo que, como norma general, la ley solo se aplicará a los casos iniciados después de su entrada en vigor, con algunas excepciones específicas. Finalmente, se aborda el uso de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), tanto en procedimientos ya existentes como requisito previo para futuros litigios en el ámbito civil y mercantil.

Carece de carácter vinculante para los integrantes del Ministerio Fiscal, pero podrá servir de guía interpretativa, sin perjuicio de la ulterior emisión de una Circular de la Fiscalía General del Estado en la que se analizará de forma pormenorizada no solo los citados aspectos, sino el conjunto de la normativa objeto de modificación legal en aquello que atañe al Ministerio Fiscal.

Conclusiones que establece:

1.ª La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, tendrá lugar el 3 de abril de 2025 al cumplirse el plazo general de tres meses de vacatio legis desde su publicación en el BOE.

2.ª La LO 1/2025 ha previsto un plazo de vacatio ampliado a nueve meses (que se cumpliría el 3 de octubre de 2025) para las reformas relacionadas con la atribución a los juzgados de violencia sobre la mujer de competencias en materia de violencia sexual y modificaciones derivadas de ello en la LOPJ, el EOMF y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, así como las relativas a la denominación y competencia de los distintos órganos judiciales con la modificación del art. 14 LECrim.

3.ª La disposición transitoria primera de la LO 1/2025 fija los plazos para la constitución de los tribunales de instancia, que se efectuará de forma escalonada y en tres fases, con fechas límite de implantación el 1 de julio de 2025, el 1 de octubre de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, según la configuración de órganos judiciales que previamente existiera en los distintos partidos judiciales.

4.ª La disposición transitoria novena de la LO 1/2025, al regular el que denomina régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, ha establecido una clara excepción al principio general tempus regit actum aplicable en los casos de sucesión de normas procesales, de modo que, salvo en los limitados supuestos que relaciona, las previsiones de la LO 1/2025 se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, a partir del 3 de abril de 2025 con carácter general.

5.ª Las modificaciones introducidas en la LECrim por la LO 1/2025 solamente se aplicarán respecto de aquellos procedimientos incoados a partir del 3 de abril de 2025. Se entenderá por «incoación» el inicio mismo del procedimiento penal (no el de cada una de sus posibles fases) y con independencia de que posteriormente se modifique el tipo de procedimiento.

6.ª La nueva regulación de la conformidad sin límite de pena en todos los procedimientos penales (arts. 655, 785 y 787 ter LECrim), así como la celebración de la nueva audiencia preliminar (art. 785 LECrim) solamente serán de aplicación para los procedimientos incoados a partir del 3 de abril de 2025.

7.ª Solo los procedimientos incoados a partir del 3 de abril de 2025 por delitos de allanamiento de morada del art. 202 CP podrán tramitarse a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido (arts. 795 y ss. LECrim). Idéntico criterio resultará de aplicación a la posibilidad de alcanzar conformidades sin límite penológico en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

8.ª La disposición transitoria novena de la LO 1/2025 prevé la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, se sometan a cualquiera de los denominados MASC (regulados en el Capítulo I del Título II; arts. 2 a 19) respecto de los procedimientos judiciales en curso (civiles y mercantiles), debiendo tener muy presentes los supuestos en los que está vedada su utilización y sin perjuicio de que los MASC se configuren como un requisito de procedibilidad para la generalidad de los procedimientos civiles y mercantiles (salvo los supuestos exceptuados) que se incoen a partir del 3 de abril de 2025.

No concluye de manera concreta y clara sobre la fecha o momento del cambio de competencias de los Juzgados de Familia, pero si que la disposición transitoria primera fija los plazos para la constitución de los tribunales de instancia, esto es, la transformación de los actuales juzgados en las correspondientes secciones de los tribunales de instancia, que se efectuará de forma escalonada.

Omite que el delito de usurpación del artículo 245.1 pueda tramitarse a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. Y el delito de usurpación sin violencia o intimidación del 245.2 se sustancia como delito leve.

Llega a las anteriores conclusiones con los siguientes razonamientos:

Esta interpretación se efectúa en ejecución del mandato constitucional recogido en el art. 124 CE, que enarbola al Ministerio Fiscal como garante de la legalidad. Por ello, se efectuará una interpretación fiel al texto legislativo, sin someter la norma a retorcimientos que la terminen alejando de la voluntad del legislador y de su literalidad, en cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el art. 2 EOMF, y velando en todo caso por que la función jurisdiccional se ejerza conforme a las leyes (art. 3 EOMF).

  1. Entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

La disposición final trigésima octava de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, establece tres plazos diferenciados para su entrada en vigor:

  1. i) Tres meses desde su publicación en el BOE como plazo general: entrada en vigor el 3 de abril de 2025.
  2. ii) Veinte días desde su publicación en el BOE como plazo reducido: entrada en vigor el 23 de enero de 2025.

Esta entrada en vigor afecta a las siguientes partes de la LO 1/2025: Título I (modificación de la LOPJ); disposición adicional primera (cláusula general para el cambio de las denominaciones de los órganos judiciales en la LOPJ y en el resto de disposiciones); disposiciones transitorias primera a octava (relativas, respectivamente, a las siguientes cuestiones y materias: constitución de los tribunales de instancia; constitución del Tribunal Central de Instancia; presidencia de los tribunales de instancia y del Tribunal Central de Instancia; transformación de juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer; implantación de la oficina judicial; implantación de las oficinas de justicia en los municipios; régimen para la constitución inicial de las secciones de familia, infancia y capacidad y el conocimiento y tramitación de los asuntos que vinieren conociendo los órganos que se integren en ellas; secretarios de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial); disposición final sexta (modificación de la LOREG).

iii)       Nueve meses desde su publicación en el BOE como plazo ampliado: entrada en vigor el 3 de octubre de 2025.

Esta entrada en vigor afecta a las siguientes partes de la LO 1/2025: art. 1, apartado 28 (modificación efectuada en el art. 89 LOPJ para atribución de las competencias en materia de violencia sexual a las secciones de violencia sobre la mujer); modificación del art. 14 LECrim (denominación y competencia de los órganos judiciales, con modificaciones vinculadas a esa ampliación de competencias de las secciones de violencia sobre la mujer y la delimitación de los procesos de los que conocerán las nuevas secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia); modificación del art. 20.1 EOMF (funciones del Fiscal de Sala Coordinador contra la Violencia sobre la Mujer en relación con la práctica de diligencias de investigación e intervención en procedimientos relativos a violencia de género y sexual comprendidos en el art. 89.5 LOPJ); modificación del art. 2 h) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (ampliación del derecho de asistencia jurídica gratuita a las mujeres y personas menores de edad que sean víctimas de los delitos contra la libertad sexual, de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual).

Disposiciones transitorias

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, presenta un total de quince disposiciones transitorias. Seguidamente, se efectúa una exposición y análisis de aquellas que afectan de forma más directa al Ministerio Fiscal.

En primer lugar, es preciso señalar que los plazos de entrada en vigor de la Ley guardan una evidente relación con los que se determinan en las disposiciones transitorias primera (constitución de los tribunales de instancia) y séptima (régimen para la constitución inicial de las secciones de familia, infancia y capacidad y el conocimiento y tramitación de los asuntos que viniesen conociendo los órganos que en ellas se integren).

Así, la disposición transitoria primera fija los plazos para la constitución de los tribunales de instancia, esto es, la transformación de los actuales juzgados en las correspondientes secciones de los tribunales de instancia, que se efectuará de forma escalonada y conforme a las siguientes fases:

1.ª El 1 de julio de 2025 los juzgados de primera instancia e instrucción y los juzgados de violencia sobre la mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de juzgados, se transformarán, respectivamente, en secciones civiles y de instrucción únicas y secciones de violencia sobre la mujer.

2.ª El 1 de octubre de 2025 los juzgados de primera instancia, los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia sobre la mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de juzgados, se transformarán, respectivamente, en secciones civiles, secciones de instrucción y secciones de violencia sobre la mujer.

3.ª El 31 de diciembre de 2025 los restantes juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas secciones conforme a lo previsto en la presente ley.

Hasta la definitiva implantación de los tribunales de instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente el régimen de organización de los juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

A su vez, la disposición transitoria primera se relaciona con la disposición transitoria séptima, que prevé específicamente la constitución de las secciones de familia, infancia y capacidad —en la misma fecha prevista para la constitución de los tribunales de instancia— en aquellos tribunales de instancia de los partidos judiciales donde, con anterioridad a la fecha prevista para su constitución, el CGPJ hubiera acordado la especialización de uno o más juzgados en alguna de las materias señaladas en el art. 86.5 LOPJ, pasando los jueces y juezas de estos juzgados especializados a ocupar plaza en esta sección.

La constitución del Tribunal Central de Instancia está prevista para el 31 de diciembre de 2025, lo que se producirá por medio de la trasformación de los actuales juzgados centrales en las secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo (disposición transitoria segunda).

Las presidencias de los tribunales de instancia y del Tribunal Central de Instancia se determinarán en la fecha de constitución prevista para cada tribunal de instancia y para el Tribunal Central de Instancia, de modo que los jueces decanos y las juezas decanas pasarán a ostentar, en sus respectivos ámbitos, esas presidencias y continuarán en su cargo durante el tiempo que reste al mandato por el que fueron nombrados (disposición transitoria tercera).

La disposición transitoria cuarta, en consonancia con lo previsto en la disposición final trigésima octava, reitera el plazo de nueves meses computados desde la entrada en vigor de la Ley para la asunción de competencias en materia sexual por parte de los juzgados de violencia sobre la mujer, y ello respecto de los procedimientos incoados a partir de esa fecha. En el señalado plazo de nueve meses el Gobierno deberá llevar a cabo, mediante Real Decreto (oído el CGPJ y, en su caso, la comunidad autónoma afectada), la transformación que sea necesaria de los juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer, para dar cumplimiento adecuado a la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los juzgados de violencia sobre la mujer, prevista en el art. 89 LOPJ.

La implantación de la oficina judicial se llevará a cabo de forma simultánea a la de los tribunales de instancia, con lo que habrán de entenderse aplicables los mismos plazos que para la constitución de los tribunales de instancia o del Tribunal Central de Instancia y sus secciones (disposición transitoria quinta). También será en la fecha de constitución prevista para cada tribunal de instancia cuando se produzca la transformación de los juzgados de paz en oficinas de justicia en los municipios, regulándose el régimen de integración del personal de las mismas (disposición transitoria sexta).

La disposición transitoria novena de la LO 1/2025

De las restantes disposiciones transitorias es preciso detenerse en la disposición transitoria novena que, bajo la rúbrica Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, viene a condensar las normas de derecho transitorio por las que han de regirse todos los procedimientos que se encuentren en trámite en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

Como norma general, la disposición transitoria novena establece lo siguiente:

Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

Sentada esta premisa, contempla seguidamente unos supuestos muy limitados en los que permite la aplicación de aspectos puntuales de la nueva regulación a procedimientos que se encuentren en tramitación, con fijación de unos requisitos y límites para ello:

  1. a) En los procedimientos judiciales en curso (órdenes jurisdiccionales civil y mercantil) las partes, de común acuerdo, podrán someterse a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. b) Las modificaciones del apartado 9 del art. 785 y del apartado 6 del art. 787 ter LECrim serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de la Ley.

Estos preceptos regulan lo relativo al dictado y contenido de la sentencia de conformidad en el ámbito del procedimiento abreviado y lo hacen en los mismos términos que ya establecía el art. 787 LECrim en cuanto a la documentación de la sentencia de conformidad dictada oralmente, la declaración de su firmeza y el pronunciamiento, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución cuando proceda.

La novedad consiste ahora en introducir, como pronunciamiento que obligatoriamente deberá efectuar el órgano judicial (y, se entiende, quedará recogido en la sentencia de conformidad), la decisión de aquel sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias.

  1. c) Las modificaciones de los apartados 3 y 4 del art. 210 LEC (posibilidad de dictar sentencia oralmente al concluir el acto de la vista en presencia de las partes y declarar su firmeza) serán de aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista.
  2. d) La modificación del apartado 1 del art. 11 LRJCA (recursos contra disposiciones generales y actos de los ministros) será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos que se interpongan a partir de la entrada en vigor de la ley.
  3. e) La modificación del apartado 20 del art. 78 LRJCA (sentencias en forma oral) será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de la ley.
  4. f) La modificación del apartado 1 del art. 50 LRJS (sentencias en forma oral) será de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en vigor de esta ley.
  5. g) La nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a aquellos recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor.

En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible.

En definitiva, salvo en estos concretos aspectos expresamente exceptuados, en todo lo demás la nueva normativa que introduce la LO 1/2025 solamente resultará de aplicación a los procedimientos que se incoen a partir del 3 de abril de 2025.

Aplicación de las modificaciones de la LECrim operadas por la LO 1/2025 a los procedimientos penales en trámite

Como ya se advertía, la interpretación de las normas jurídicas debe hacerse desde el respeto riguroso al principio de legalidad, huyendo de interpretaciones que, aunque puedan resultar más atractivas o convenientes por sus indudables ventajas prácticas, supongan desatender el mandato del legislador y situarse deliberadamente fuera del texto explícito de la norma.

El tenor literal del primer inciso de la disposición transitoria novena de la LO 1/2025 no deja lugar a dudas de que la aplicación de las modificaciones introducidas en la LECrim resulta vedada a los procedimientos penales que se hallen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la ley (más allá de lo relativo a la ampliación del contenido de la sentencia de conformidad en el ámbito del procedimiento abreviado, conforme se ha indicado).

La previsión de esta disposición transitoria supone una excepción expresa al principio general de derecho transitorio en materia procesal, conforme al cual, «tratándose de una actividad que se desarrolla en el tiempo, la entrada en vigor de una nueva ley obliga a la aplicación a los actos procesales que se realizan bajo su vigencia, quedando consumados los ya realizados bajo la ley anterior, que no deben ser reproducidos conforme a las normas de la ley nueva» (vid. Instrucción de la FGE núm. 2/1989, sobre normas transitorias para la aplicación del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1998, de 28 de diciembre).

El principio tempus regit actum obliga a acomodar los actos procesales a la norma jurídica vigente en el momento en que se producen, salvo —como en este caso— disposición legal en contrario. En este sentido, conforme establece el art. 2 LEC, «salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por estos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas».

Como consecuencia de esta previsión legal, nos encontramos ante la imposibilidad de aplicar a los procedimientos en trámite el nuevo régimen de la conformidad sin límite de pena tanto en el ámbito del sumario (art. 655 LECrim) y del procedimiento abreviado (arts. 785 y 787 ter LECrim), como en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (consecuencia de la derogación tácita del art. 50.1 LOTJ).

Tampoco resultará posible la celebración de la nueva audiencia preliminar prevista para el procedimiento abreviado (art. 785 LECrim) a los procedimientos ya iniciados y en tramitación, con el contenido y requisitos que le son propios, entre ellos, la audiencia a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal con carácter preceptivo en los casos y con los requisitos que se delimitan.

Lo mismo cabe decir respecto de otros trámites o actos procesales novedosos, como la celebración de la vista de inicio de la fase de ejecución (art. 988 bis LECrim); la declaración de la persona acusada en juicio oral en último lugar, si así lo solicita su defensa (art. 701 LECrim); el límite de la suma total de las penas privativas de libertad solicitadas para la celebración del juicio oral en ausencia del acusado [art. 787.1 b) LECrim]; la regulación expresa de la justicia restaurativa en el ámbito del procedimiento penal (nueva disposición adicional novena LECrim). Reformas, todas ellas, que solamente serán aplicables a los procedimientos que se incoen tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, entendiendo como tal incoación el comienzo de la fase de instrucción del procedimiento por el órgano judicial competente y no el momento de inicio de las sucesivas fases procesales.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de aquellas vistas o comparecencias que ordinariamente vengan celebrando los órganos judiciales al objeto de dilucidar alguna de esas cuestiones (conformidades con límite penológico o ejecución de penas) y siempre que con ello no se perjudique el derecho de defensa de las personas acusadas o condenadas.

Régimen transitorio en relación con el procedimiento ante el Tribunal del Jurado

De conformidad con la Nota Interna 2/2025 de esta Secretaría Técnica en relación con el art. 20 de la LO 1/2025 y el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, todo delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202 CP —en el que concurran los requisitos fijados en el art. 795 LECrim— podrá tramitarse a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando la incoación tenga lugar a partir del día 3 de abril de 2025. Igualmente, será posible alcanzar una conformidad sin límite penológico en todos los delitos competencia del Tribunal del Jurado cuando el procedimiento haya sido incoado a partir del día 3 de abril de 2025.

El elemento de duda es qué ha de entenderse por procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2025, es decir, si ha de entenderse como procedimiento penal en general o si también tendría cabida una adecuación procedimental de un procedimiento previo (por ejemplo, incoarse procedimiento ante el Tribunal del Jurado tras haberse tramitado previamente por el cauce de diligencias previas).

Pues bien, por procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, debe entenderse «procedimiento penal iniciado» a partir del día 3 de abril de 2025, con independencia de que se produzca una modificación del procedimiento inicialmente incoado antes de la entrada en vigor de la norma. En este sentido, la Circular de la FGE núm. 1/2021, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que las modificaciones procedimentales, inhibiciones o actuaciones procesales semejantes no provocan un nuevo cómputo del plazo porque el dies a quo es el de incoación del procedimiento penal. En idéntico sentido, cuando se modificó la tramitación del recurso de apelación civil en virtud del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, las audiencias provinciales interpretaron la disposición transitoria segunda de esta norma legal —de idéntico contenido a la presente— entendiendo que por «procedimiento» la norma se refería a todos aquellos iniciados por demanda o solicitud posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley. Asimismo, los AATS de 3 y 6 de mayo; 30 de junio; 7 y 14 de julio, todos ellos de 2016, con ocasión de la entrada en vigor del nuevo régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, norma que también contenía una disposición de contenido semejante a la aquí analizada, llegan a idéntica conclusión, desestimando incluso el criterio de aplicación de ley penal más favorable de manera retroactiva, por entender que ello solo es aplicable al derecho sustantivo y no adjetivo.

Mutatis mutandi, cuando la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, refiere que su aplicación tendrá lugar «exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor», debe interpretarse como desde el momento de incoación del procedimiento, con independencia de que posteriormente se hayan producido inhibiciones o modificaciones procedimentales. Si la voluntad de legislador hubiera sido otra, bastaría con que la disposición transitoria hubiese determinado que la norma era de aplicación a todos los procedimientos judiciales en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

  1. Breve referencia a los medios adecuados de solución de controversias

En la medida en que la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, prevé la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, se sometan a cualquiera de los denominados «medios adecuados de solución de controversias» (regulados en el Capítulo I del Título II; arts. 2 a 19) respecto de los procedimientos judiciales en curso, se procede a realizar una breve referencia a su concepto y ámbito de aplicación, así como a los supuestos en los que, tras la entrada en vigor de la Ley, resultará obligatorio acudir con carácter previo a la interposición de demanda a uno de estos medios por cuanto se configuran como un requisito de procedibilidad.

El concepto de «medios adecuados de solución de controversias» (en adelante MASC) en vía no jurisdiccional se recoge en el art. 2 de la LO 1/2025, que los configura como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya

sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral».

Los MASC se aplican a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos (art. 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles) y siempre que al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio nacional (en defecto de sometimiento expreso o tácito a las disposiciones de la LO 1/2025).

Establecido así su ámbito de aplicación, seguidamente se vienen a excluir del mismo, de forma expresa, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público (art. 3 de la LO 1/2025).

Tampoco puede acudirse a los MASC, ni siquiera por derivación judicial, en los conflictos sobre materias que resulten indisponibles para las partes, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y las medidas de los arts. 102 y 103 CC, sin perjuicio de la necesaria homologación judicial del acuerdo alcanzado (art. 4.1 de la LO 1/2025).

En ningún caso se aplicarán los MASC a conflictos civiles que versen sobre materias excluidas de la mediación en el art. 89.9 LOPJ: asuntos civiles de competencia exclusiva de las secciones de violencia sobre la mujer (art. 4.2 de la LO 1/2025).

Por lo demás, dentro de su ámbito de aplicación, las partes son libres para convenir o transigir a través de los MASC, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe o al orden público. Los acuerdos podrán ser totales o parciales y, en caso de un acuerdo parcial, la parte podrá presentar demanda respecto de aquellas pretensiones en las que se mantenga la discrepancia.

A partir de la entrada en vigor de la LO 1/2025, en el ámbito de la jurisdicción civil, acudir a los MASC se considerará, con carácter general, requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda (art. 5 de la LO 1/2025). Este requisito se entenderá cumplido si se acude previamente a la mediación, a la conciliación (arts. 14 a 16) o a la opinión neutral de una persona experta independiente (art. 18), si se formula una oferta vinculante confidencial (art. 17) o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora. También cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes o entre sus abogados bajo sus directrices y con su conformidad, o si han acudido a un proceso de derecho colaborativo (art. 19).

Se exigirá este requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del Libro II LEC y en los procesos especiales del Libro IV LEC, excepto para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de medidas del art. 158 CC; la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; la filiación, paternidad y maternidad; la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional; el juicio cambiario.

Tampoco es preciso acudir previamente a los MASC para interponer una demanda ejecutiva, solicitar medidas cautelares previas a la demanda, solicitar diligencias preliminares ni para iniciar expedientes de jurisdicción voluntaria (excepto en los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como en desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad). Tampoco para presentar una petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento 1896/2006 o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía conforme al Reglamento 861/2007.

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