Propósito: Proporcionar un resumen detallado de los temas principales, ideas clave y hechos relevantes contenidos en la Nota Interna 1 de la Fiscalía General del Estado sobre la entrada en vigor y el régimen transitorio de la Ley Orgánica 1/2025, de medidas para la eficiencia del servicio público de justicia.
Puntos Clave:
La Nota Interna de la Fiscal de Sala Jefa de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, fechada el 28 de marzo de 2025, analiza la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, prestando especial atención a su entrada en vigor y al régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales en curso. Aunque la nota carece de carácter vinculante, se considera una guía interpretativa para el Ministerio Fiscal, a la espera de la emisión de una Circular de la Fiscalía General del Estado que profundizará en el análisis.
1. Plazos de Entrada en Vigor de la Ley Orgánica 1/2025:
La Ley Orgánica 1/2025 establece tres plazos diferenciados para su entrada en vigor:
- Plazo General (tres meses): Entrada en vigor el 3 de abril de 2025. Este plazo aplica a la mayoría de las disposiciones de la ley. Según la nota, «La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, tendrá lugar el 3 de abril de 2025 al cumplirse el plazo general de tres meses de vacatio legis desde su publicación en el BOE.» (Conclusión 1ª)
- Plazo Reducido (veinte días): Entrada en vigor el 23 de enero de 2025. Este plazo afecta principalmente al Título I (modificación de la LOPJ), la disposición adicional primera (cambio de denominaciones de órganos judiciales), las disposiciones transitorias primera a octava (relativas a la constitución de tribunales de instancia, Tribunal Central de Instancia, oficinas judiciales, etc.), y la disposición final sexta (modificación de la LOREG: Ley electoral).
- Plazo Ampliado (nueve meses): Entrada en vigor el 3 de octubre de 2025. Este plazo se aplica a las reformas relacionadas con:
- La atribución a los juzgados de violencia sobre la mujer de competencias en materia de violencia sexual y modificaciones derivadas en la LOPJ, el EOMF y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
- Las relativas a la denominación y competencia de los distintos órganos judiciales “penales” – puesto por mí– con la modificación del art. 14 LECrim – art. 20 de la LO1.25-. La nota señala que la LO 1/2025 ha previsto este plazo ampliado «para las reformas relacionadas con la atribución a los juzgados de violencia sobre la mujer de competencias en materia de violencia sexual y modificaciones derivadas de ello en la LOPJ, el EOMF -DF 5ª-, y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, así como las relativas a la denominación y competencia de los distintos órganos judiciales con la modificación del art. 14 LECrim.» (Conclusión 2ª).
2.Régimen Transitorio y Aplicación a Procedimientos en Curso:
La disposición transitoria novena de la LO 1/2025 establece la norma general para la aplicación de la nueva ley a los procedimientos judiciales:
- Principio General: La ley se aplicará exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (3 de abril de 2025 con carácter general). La nota enfatiza que «las previsiones de la LO 1/2025 se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, a partir del 3 de abril de 2025 con carácter general.» (Conclusión 4ª)
Nota mía: La anterior conclusión es consecuencia de la irretroactividad de las normas procesales, entre las que se encuentran las procesales penales, son en la generalidad de los casos irretroactivas – 9.3 CE y 1 a 3 del CP-.Irretroactividad de las Reformas procesales civiles que por otro lado determina el art.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero el criterio, al menos en los procesos civiles, no debe ser con carácter general el de la incoación, que puede depender por ejemplo del tiempo que se tarde en el reparto o de la carga del Juzgado, sino el de presentación de la demanda.
Antecedente del criterio de esta DT 9ª es la disposición transitoria 2ª del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que establece que las previsiones contenidas en su libro primero serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, excepto cuando se disponga lo contrario en él.
Pero la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida y por tanto incoado el procedimiento- art. 410 de la LEC-.
Por ello en los acuerdos adoptados en Junta General de Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de León celebrada el 24 de julio de 2024 se acordó que para la aplicación de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley, por procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, deben entenderse aquellos cuya fecha de presentación de la demanda o solicitud sea posterior a la entrada en vigor de la reforma. Esta regla se aplicará a los incidentes, considerando a estos fines como procedimientos nuevos a fin de aplicar la reforma si se inician con posterioridad al 20 de marzo. También se aplicará la reforma a las juras de cuentas cuando se presente la solicitud con posterioridad al 20 de marzo.
Por tanto, la aplicación de la norma debe entenderse que se rige por la fecha de presentación en el Decanato tanto de las demandas de los procedimientos declarativos, como de las demandas o solicitudes de ejecución, incidentes y juras de cuentas. Así se ha venido entendiendo en la aplicación del artículo 458 de la LEC respecto de la interposición de la apelación directamente ante la Audiencia Provincial, por ejemplo.
Lo anterior también se acordó en la junta sectorial de magistrados civiles y secciones mercantiles de la Audiencia Provincial de Madrid el 12 de marzo de 2024.
- Excepciones Limitadas: La disposición transitoria 9ª de la LO 1/2025 prevé algunos supuestos específicos en los que se permite la aplicación de aspectos puntuales de la nueva regulación a procedimientos en tramitación:
- En procedimientos civiles y mercantiles en curso, las partes, de común acuerdo, podrán someterse a los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC).
- Las modificaciones relativas al dictado y contenido de la sentencia de conformidad en el procedimiento abreviado (arts. 785.9 y 787 ter.6 LECrim) se aplicarán a procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de la ley.
- Modificaciones sobre la posibilidad de dictar sentencia oralmente en juicios verbales y recursos contencioso-administrativos abreviados, siempre que no se haya celebrado vista.
- La nueva regulación de los recursos de casación social se aplicará a aquellos recursos formulados contra resoluciones dictadas a partir de la entrada en vigor de la ley.
- Aplicación a Procedimientos Penales: La nota subraya que, salvo la excepción relativa a la sentencia de conformidad en el procedimiento abreviado, las modificaciones introducidas en la LECrim por la LO 1/2025 no se aplicarán a los procedimientos penales en trámite. Se considera «incoación» el inicio mismo del procedimiento penal. La nota es categórica al afirmar que «la aplicación de las modificaciones introducidas en la LECrim resulta vedada a los procedimientos penales que se hallen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la ley».
- Nuevas Figuras del Procedimiento Penal: La nota especifica que figuras como la conformidad sin límite de pena, la nueva audiencia preliminar en el procedimiento abreviado –artículo 785 LECR–, la vista de inicio de la fase de ejecución – 988bis LECR-, la declaración del acusado en último lugar si lo solicita su defensa –701 LECR-, el límite de penas para juicios en ausencia –787 LECR-, y la justicia restaurativa-DA 9ª-, «solamente serán aplicables a los procedimientos que se incoen tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025».
Nota mía: que el acusado declare en último lugar se puede acordar incluso de oficio, y era un criterio jurisprudencial que llevaban a efecto la mayoría de los tribunales- STS 714/2023, de 28 de septiembre-.
- Procedimiento ante el Tribunal del Jurado: La posibilidad de tramitar delitos de allanamiento de morada por el procedimiento rápido y de alcanzar conformidades sin límite penológico en delitos competencia del Tribunal del Jurado solo será aplicable a procedimientos incoados a partir del 3 de abril de 2025. Se argumentó que la disposición derogatoria única de la LO 1/2025 sí es aplicable al límite penológico del art. 50.1 LOTJ
Nota mía: Para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento abreviado cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis años, sin necesidad de celebrar el juicio oral, por lo que se modifica lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 787. Asimismo, el artículo 655 se modifica para introducir determinadas mejoras en el régimen de la conformidad, excluyéndose limites penológicos a su ámbito de aplicación. El letrado facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
Se omite un comentario sobre la posibilidad de tramitar el delito de usurpación del artículo 245.1 CP por el procedimiento rápido, y si debe entenderse modificada la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. En la nota interna 2 de la misma Fiscal Jefe se concluye que el art. 1.2 d) LOTJ y el art. 795 LECrim son compatibles. Entiende que lo que si se deroga por la LO 1/2025 es último inciso del art. 50.1 LOTJ y por lo tanto el límite penológico a efectos de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
- Constitución de los Tribunales de Instancia:
La disposición transitoria primera de la LO 1/2025 establece un calendario escalonado para la constitución de los tribunales de instancia (transformación de los actuales juzgados en secciones de estos tribunales):
- 1 de julio de 2025: Transformación en partidos judiciales donde solo existan juzgados de primera instancia e instrucción y juzgados de violencia sobre la mujer.
- 1 de octubre de 2025: Transformación en partidos judiciales con otros tipos de juzgados además de los mencionados anteriormente.
- 31 de diciembre de 2025: Transformación de los restantes juzgados no comprendidos en los supuestos anteriores.
La nota señala que hasta la «definitiva implantación de los tribunales de instancia… seguirá vigente el régimen de organización de los juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988».
Nota mía: La palabra competencia aparece 188 veces en la LO 1/2025, pero hay que entrar en una interpretación deductiva sobre cuando los Juzgados especializados de Familia por reparto deben asumir las nuevas competencias de la Sección de Familia. Infancia y Capacidad.
En una interpretación sistemática y lógica, y otra que podríamos llamar cronológica, es pensar que no deben asumirlas hasta que se creen, pues incluso dentro de estas, por normas de reparto, cabe que se especialicen manteniendo la especialización actual de los Juzgados de Familia o de Apoyos, como ocurre en el Partido Judicial de Madrid.
En definitiva, desde el punto de vista orgánico, hay que distinguir entre la entrada en vigor formal de la ley y la efectiva aplicación de la redistribución de las competencias judiciales. Aunque la ley ya está vigente, la implementación efectiva de las nuevas competencias establecidas en el artículo 86.5 LOPJ, también está supeditada a la constitución de los nuevos Tribunales de Instancia, pero no parece aclarar esta nota este aspecto fundamental de la reforma.
4. Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC):
- Aplicación a Procedimientos en Curso: La disposición transitoria novena permite que las partes, de común acuerdo, se sometan a los MASC en procedimientos civiles y mercantiles en curso.
- Requisito de Procedibilidad para Futuros Litigios: A partir del 3 de abril de 2025, acudir a los MASC se configura como un requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda en la generalidad de los procedimientos civiles y mercantiles (con excepciones específicas). La nota indica que «a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2025, en el ámbito de la jurisdicción civil, acudir a los MASC se considerará, con carácter general, requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda».
- Definición y Ámbito de Aplicación de los MASC: Se definen como «cualquier tipo de actividad negociadora… a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo». Se aplican a asuntos civiles y mercantiles, excluyendo materias laboral, penal, concursal y aquellos en los que una de las partes sea una entidad del sector público.
- MASC como Requisito Cumplido: El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido si se acude a mediación, conciliación, opinión neutral de experto, oferta vinculante confidencial, o cualquier otra actividad negociadora, incluyendo la desarrollada directamente por las partes o sus abogados, o a un proceso de derecho colaborativo.
- Excepciones al Requisito de Procedibilidad: La nota enumera una serie de procesos declarativos y especiales del Libro II y IV de la LEC que estarán exentos de este requisito, incluyendo la tutela judicial civil de derechos fundamentales, medidas sobre menores y personas con discapacidad, filiación, procesos posesorios sumarios, demandas ejecutivas, medidas cautelares previas, diligencias preliminares y la mayoría de los expedientes de jurisdicción voluntaria.
Nota mía: No entra a clarificar la nota la polémica que la redacción del artículo 4 genera la LO 1/2025 sobre la aplicación de los MASC a los procesos de familia: “no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable”. Por ejemplo, el divorcio no es disponible si lo solicita una de las partes, ni los alimentos futuros de los hijos menores, ni el ejercicio de las obligaciones derivadas de la patria potestad.
Por ejemplo, el catedrático de derecho procesal de la Universidad Complutense D. Julio Banacloche interpreta el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2025 en el sentido de que los procesos matrimoniales y de familia no requieren MASC debido a la indisponibilidad de la materia, y respecto de que menciona los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil, hay que interpretarlo que sobre esas cuestiones, no siendo preceptivo el requisito de procedibilidad, cabe una negociación e incluso un acuerdo, que debe ser homologado por el Juez en su caso.
Literalmente, según D. Julio Banacloche, conforme a este artículo 4 de la LO 1/2024, para los procesos matrimoniales y de familia y de menores no hace falta el MASC. Porque, aunque tengan cuestiones sobre las cuales se puede convenir, no son materias disponibles. Para dicho reconocido catedrático, no tiene ningún sentido en los procesos de familia exigir un MASC, y no puede entenderse que esa era la intención del legislador. El articulo 4 los excluye y por eso estos procedimientos no se incluyen en las excepciones del artículo 5 de la LO 1/2025.
Sin embargo, la mayoría de los Jueces de Primera Instancia de Madrid, y según criterio ya personal de algunos Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid y Barcelona, consideran que el requisito de procedibilidad del Masc es exigible a los procesos de separación, divorcio, nulidad, medidas paterno filiales referidas a hijos/as no matrimoniales, y en general, a todos los procesos especiales en materia de familia y menores comprendidos en el capítulo 2º del Título I del Libro IV de la LEC, excepto los expresamente mencionados en el apartados 2 y 3 del citado precepto.
En particular, incluso consideran también exigible acudir previamente a una actividad negociadora de los MASC para que sea admisible la interposición de demanda de solicitud de medidas provisionales previas del artículo 771 de la LEC.
Mi criterio respecto del requisito de admisión de un MASC también respecto de las medidas previas a la demanda del 104 del CC es que el legislador no ha querido exigir con carácter general el requisito de procedibilidad del MASC, pero tampoco en estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias, a diferencia de lo que señala en el punto 2 del artículo 4 para los casos competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o de la Sección de Violencia sobre la Mujer constituida, como si excepciona en el punto 2 del artículo 4, salvo en el que caso de que se soliciten medidas del 158 del Código Civil, en cuyo caso se recoge la excepción en el artículo 5 de la LO 1/2025.
Lo anterior también puede ser predicable para las medidas provisionales coetáneas de los artículos 102 y 103 como señala el Catedrático de Derecho Procesal D. Julio Banacloche en la ponencia que dió en las Jornadas sobre la reforma en Madrid el 22 de marzo, si bien hay que advertir que la mayoría de los Jueces y Magistrados apliquen una interpretación tendente a exigir el MASC también respecto de las medidas del 771 y procedimientos donde se está tratando derechos indisponibles de los menores y personas con discapacidad que se dilucidan por procedimientos del 751 de la LEC.
Esta interpretación que determina que una solicitud de medidas en interés del menor o basados en la necesidad del apoyo pueda ser rechazada ad limine creo que puede ser incluso contraria al artículo 24.1, 39 y 49 en su caso de la Constitución Española.
En cuanto a la inadmisión hay que tener en cuenta que el artículo 403.1 de la LEC establece que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley, señalando su punto 2 reformado por la LO 1/2025, que: “2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales”.