Auto 22-01-2025 dictado en Recurso de Apelación 504/2024, de la Sección 31 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Respecto de una demanda de divorcio mutuo acuerdo se cuestionó de oficio la competencia internacional respecto de las medidas con relación a los hijos comunes menores pues no viven en España, sino en Bolivia.
El tribunal por Auto de 29 de mayo de 2024 ACUERDA ABSTENERSE de conocer en lo referente a las relaciones paternofiliales, y se declara competente para conocer exclusivamente la cuestión relativa al divorcio de las partes, por lo que ha de presentarse convenio relativo únicamente al divorcio de los mismos. No resuelve el auto sobre la pensión compensatoria que también se acordó.
Se apeló por los demandantes, y el recurso de apelación se pide que el juzgado conozca tanto del divorcio como de las medidas económicas. Por lo tanto, en base a la pretensión revocatoria ejercitada por la parte apelante y del principio «tantum devolutum quantun appelatum» quedan excluidos del objeto del recurso de apelación las medidas de patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
Del contenido de la demanda y del convenio aportado con ésta se desprende que la madre y los hijos menores residen en Bolivia. La existencia de los elementos de extranjería antedichos hace preciso examinar si los órganos jurisdiccionales españoles tienen competencia para conocer de la controversia. Estos no tienen competencia para conocer de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores y gastos extraordinarios, ya que en el suplico del recurso de apelación no hay disconformidad sobre el pronunciamiento competencial excluyente de la guarda y custodia de la resolución recurrida, lo que imposibilita una competencia de los órganos jurisdiccionales españoles sobre los alimentos a favor de menor y gastos extraordinarios, ya que estas medidas requieren como presupuesto ineludible la determinación previa de la guarda y custodia con respecto a los menores.
Por el contrario, los tribunales españoles son competentes para conocer de la pensión compensatoria en base al Reglamento (CE) n° 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligación de alimentos. Hay que recordar que dicho reglamento se aplica en materia de competencia judicial internacional por encima de la ley interna, en los supuestos que se dan sus ámbitos de aplicación material, temporal y espacial.
Con independencia de la naturaleza jurídica que en nuestro Derecho interno le demos a la pensión compensatoria, en Derecho Internacional Privado, la pensión compensatoria se equipara a la obligación de alimentos.
Así lo viene admitiendo el TJUE en sentencias de 6 de marzo de 1980; as. 120/1979; y STJUE de 27 de febrero de 1997; as. C- 220/1995. Y ello porque el concepto de «alimentos» es un concepto autónomo, propio de dicho Reglamento 4/2009, que no define. Así lo establece el Considerando 11 del R. 4/2009, que señala en la Exposición de motivos, que el concepto de obligación de alimentos se interprete de «manera autónoma». Es, por tanto, un concepto independiente del concepto que en cada Estado mantenga su legislación interna.
Pese a alguna discrepancia inicial, la inclusión del derecho compensatorio en el concepto de obligación de alimentos del R. 4/2009, resulta ya indiscutible. Así se admite en la STJUE L. de Cavel contra J. de Cavel (Sentencia del Tribunal, Tercera Sala de 6 de marzo Sección n° 31 de la Audiencia Provincial de Madrid – Recurso de Apelación – 504/2024 4 de 7 de 1980. Asunto 120/79), y en el asunto A. Van den Boogaard contra P. Laumen (Sentencia del Tribunal, Quinta Sala, de 27 de febrero de 1997. Asunto C-220/95).
También en nuestro derecho interno, la SAP de Barcelona, Sección 18, de 25 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:8937) considera aplicable el R. 4/2009. La SAP León, Sec. 1.8, 38/2015, de 27 de febrero (ECLI:ES:APLE:2015:203) que señala que «La pensión compensatoria no tiene como finalidad ofrecer alimentos a uno de los cónyuges. Sin embargo, al no existir la posibilidad de alimentos entre cónyuges cuando se disuelve el matrimonio hemos de entender que la pensión compensatoria se incorpora en un sentido amplio en el concepto de obligación de alimentos previsto en el convenio internacional citado».
Debemos destacar por su importancia la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 17/02/2021, (ponente la Excma. D8 María de los Ángeles Parra Lucan) ECLI:ES:TS:2021:532, en la que concluye que «a efectos del Reglamento (CE) n.°4/2009, la prestación compensatoria, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de «obligación de alimentos» derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. I del Reglamento».
El artículo 3 de dicho reglamento establece «Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros: a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una .79 ‘8 t) obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»
El artículo 4 en su apartado 1 de dicho reglamento establece que «1. Las partes podrán convenir en que el órgano u órganos jurisdiccionales siguientes de un Estado miembro sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos suscitados o que puedan suscitarse entre ellos: a) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual; b) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sea nacional una de las partes; c) por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges: i) el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial, o ii) el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año. Las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) tendrán que cumplirse en el momento de celebrarse el convenio relativo a la elección del foro o de presentarse la demanda. La competencia atribuida por convenio será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.»
Concurren los requisitos previstos en el artículo 3 e) del reglamento mencionado, ya que la pensión compensatoria es accesoria del divorcio, cuya competencia por los tribunales españoles es incontrovertida. Concurren también los requisitos del artículo 4- l-c-i del reglamento citado, ya que las partes han consensuado que el órgano jurisdiccional que conoce del divorcio lo haga también de la pensión compensatoria.
En base a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la pretensión revocatoria de la parte apelante y acordar que el órgano jurisdiccional de primera instancia también es competente para conocer de la pensión compensatoria.