I.- QUIEN LAS IMPONE: ¿EL JUEZ O EL LAJ?
Creo que en obligaciones de pago de cantidad del 776.1 LEC la competencia es del LAJ mediante Decreto, como cuando no atiende a la obligatoriedad de designación de bienes para embargo el ejecutado, o los empresarios no colaboran en la retención o embargo e ingreso de la cantidad embargada – 591 LEC-.
Las de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo del art. 776.2 de la LEC es competente el tribunal.
Se abre pieza separada para la determinación de su cuantía y ejecución.
En cuanto al destino de las cantidades así obtenidas, se transfieren al Tesoro Público. Si bien en el caso de que la multa sea al demandado (por ejemplo, 589 LEC por no designar bienes) sólo se hace esa transferencia una vez que el acreedor haya quedado satisfecho de su deuda.
II.- MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS QUE IMPONE EL TRIBUNAL – EL JUEZ O MAGISTRADO EN JPI FAMILIA-.
No referimos al incumplimiento de obligaciones de hacer personalísimo (art. 709 LEC), y actos para deshacer lo mal hecho (art. 710 LEC).
Dispone el art. 699 LEC, que cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo. En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
Esta multa es una herramienta compulsoria para inducir al ejecutado a cumplir y no es una sanción, sino una coerción para que el ejecutante reciba aquello a lo que tiene derecho.
La multa deberá imponerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y la posibilidad de emplear todas las medidas judiciales tendentes a favorecer el cumplimiento de la sentencia.
La cuantía de las multas se fijará teniendo en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Según se deriva del art. 711 de la LEC la cuantía de la multa no se hace depender de la capacidad económica del ejecutado, ni de otros elementos de juicio que no sea el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Eso dificulta la cuantificación de la multa en obligaciones de hacer o en omisiones que no tienen una cuantificación económica monetaria, pero que pueden tener un enorme daño moral familiar, como son los casos de incumplimiento de un régimen de visitas, por lo que tales casos la multa queda al arbitrio del tribunal.
Para un sector de la doctrina, y hay setencias que así lo establecen, el art. 1902 del Código Civil se emplea como la fuente para reconocer los daños que se originan en las relaciones de familia ya sea por dolo o culpa grave, y en su caso se asocia con el cumplimiento del deber de fidelidad del art 68 CC para una sana determinación de la multa coercitiva.
Pero otro sector doctrinal entiende que no puede utilizarse el art. 1902 CC para sancionar conductas no tipificadas en el mismo, porque la responsabilidad civil no es una sanción, sino que intenta reparar un daño y, por tanto, buscar a través del art. 1902 CC la sanción es una solución incorrecta y contraria al ordenamiento jurídico.
De otro lado, otro sector doctrinal considera que por ejemplo el daño provocado por el incumplimiento del deber de fidelidad, se enmarca dentro del ámbito contractual u obligacional del art. 1101 CC: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenero de aquélla.
III.- PARTE DISPOSITIVA DE UN AUTO QUE LA DETERMINA
Se solicita ejecución de la obligación de entrega del menor, habiendo ya un incumplimiento del requerimiento de cumplimiento de régimen de visitas.
PARTE DISPOSITIVA
En atención a todo lo anterior SE ACUERDA: Se despacha ejecución forzosa de hacer contra Dª María Ejecutada, requiriéndola para que cumpla estrictamente con el régimen de visitas establecido en la sentencia de fecha referida, dictada en el procedimiento de modificación con el número indicado, con apercibimiento de que si no permite la recogida por el padre del menor o por cualquier persona de confianza del padre, o no lo recoge ella en la forma establecida en la sentencia, o impide a través de cualquier circunstancia o persona tercera que dicho régimen no se lleve a efecto, sin necesidad de nuevo requerimiento, le será impuesta una multa coercitiva por el incumplimiento del régimen de guarda de la citada sentencia, pudiendo incluso conllevar, que en interés superior del menor, se llegue a modificar el régimen de guarda y visitas.
La multa coercitiva será de 600 € por cada mes que transcurra sin dar cumplimiento a dicho régimen, que ingresará abone en la c/c de este Juzgado, para su posterior ingreso en el Tesoro Público, apercibiéndole de embargo de sus bienes, así como las cantidades que vayan venciendo, haciéndole saber que se adoptarán las medidas de localización y averiguación de sus bienes conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el embargo de bienes y todas las actuaciones tendentes al cobro total de las cantidades que se pueda adeudar derivada de tal imposición, que se realizará en caso de que no justifique el reingreso por Decreto en su caso de la Letrada de este Juzgado, todo ello de oficio.
Lo anterior, sin perjuicio de apercibirle de manera personal por la Sra. Letrada de este tribunal a la ejecutada, para lo que será citada a este juzgado, que el incumplimiento renuente de tal régimen de guarda judicialmente establecido, podría ser constitutivo de un delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad, tipificado en el artículo 556 del Código Penal, para el que está previsto una pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis a dieciocho meses; y en caso de no atender al requerimiento, además de la multa coercitiva, se daría traslado de testimonio de lo actuado al Juzgado de instrucción que por reparto corresponda de los de este Partido Judicial, para que se determine el tanto de culpa penal que derive de tal incumplimiento.
Notifíquese a las partes, a la ejecutada con el requerimiento personal, y al Ministerio Fiscal, la presente resolución, contra la que, de conformidad con el artículo 562.1 de la LEC, cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días.
IV.- LEGISLACION
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:
- ªAl cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.Referencia al Letrado de la Administración de Justicia modificada conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio.Vigencia: 1 octubre 2015
- ªEn caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
- Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.
- El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
- El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.
Frente a estas resoluciones del Letrado cabrá recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución.
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.
El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.
Artículo 591 Deber de colaboración
- Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
- El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589.
- Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 709 Condena de hacer personalísimo
- Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.
- Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.
- Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal.
- No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.
Artículo 710 Condenas de no hacer
- Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.
- Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 711 Cuantía de las multas coercitivas
- Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores se tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
- La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.