Este  Auto se refiere a la preparación de una demanda de modificación de medidas dirigida a una reducción o extinción de pensión de alimentos de una hija mayor de edad que evitaba, al igual que la madre, toda relación con su padre, aportándose en la solicitud de diligencia preliminares indicios de ello, y de que la hija mayor de edad podría haber entrado en el mercado laboral.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID

Solicitud diligencias preliminares

AUTO

En Madrid, a 15 de febrero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

Vista la solicitud de medidas preliminares presentada el 05 de noviembre 2020, por la Procuradora Dª Cristina, en representación de D. José, en preparación de una demanda de modificación de medidas referida a la extinción o reducción de su obligación de pagar alimentos establecidos por la homologación judicial del Convenio Regulador de 12 de abril de 2010, suscrito con la que sería demandada Dª María, madre de la hija Inés, se pasa a resolver sobre su admisión en el procedimiento nº 24/2021, seguido en este Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se dirige la petición de las diligencias preliminares al tribunal competente del domicilio de la persona que tiene que declarar, exhibir o intervenir, por lo que es correcta la competencia territorial de este juzgado respecto de las diligencias preliminares civiles solicitadas, conforme al artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- LEC-.

Conforme al art. 258 de la LEC si el tribunal apreciare que es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y concurre justa causa accederá a la pretensión, fijando la caución que proceda, pues en otro caso se conculcaría el art. 24.1 de la Constitución Española.

La enumeración de Diligencias Preliminares establecida en el art. 256 LEC es tasada o cerrada, y debe estar relacionada con el objeto del futuro proceso, sobre el que debe también ser competente objetiva y funcionalmente este juzgado, por lo dispuesto en el artículo 775.1 de la LEC, y la interpretación de cada uno de los supuestos debe de hacerse de modo flexible, comprendiendo las situaciones que puedan integrarse en cada apartado, teniendo en cuenta la finalidad que inspira las diligencias preliminares, preparar un proceso o evitar su interposición -Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª). Auto núm.109/2004 de 16 junio. Además como reitera la jurisprudencia las normas procesales deben interpretarse bajo el principio pro actione.

SEGUNDO.- Este tipo de diligencias no constituyen prueba anticipada  de la prevista en el  artículo 293 LEC , ni medidas de aseguramiento de prueba contempladas en el  artículo 297 LEC , ni deben confundirse con las diligencias de comprobación de hechos derivada de ley especial como es el art. 123 de la Ley de Patentes 24/2015, puesto que se orientan a la preparación y delimitación de aquello que pueda constituir la cuestión litigiosa.

Los requisitos impuestos para su práctica evitan que puedan utilizarse desviadamente, convirtiendo las diligencias, más que en un instrumento, en un fin en sí mismo, como la práctica de una prueba pericial anticipada, o que pretendan el acceso a ámbitos reservados o secretos de la persona o empresa como medio de coacción o la actividad indagatoria en búsqueda de ilícitos no definidos (fishing expedition).

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 261.3ª de la LEC que si la persona citada y requerida no atendiese al requerimiento ni formulare oposición, la diligencia preliminar pueda ir acompañada de una medida de aseguramiento de la prueba porque la finalidad de una y otra son diferentes.

Para mayor claridad de su distinción recordar que las medidas de anticipación y aseguramiento de la prueba persiguen, respectivamente, la realización de actos de prueba respecto de las que exista el temor fundado de que no podrán practicarse en el curso del proceso y la preservación de objetos materiales o estados de cosas sobre los que durante el procedimiento habrá de practicarse alguna prueba. Tienen por tanto, finalidad probatoria. Y ello las distingue, con carácter general, de las diligencias preliminares que no tienen como finalidad la obtención de medios probatorios o establecer si hay motivo o no para interponer el proceso, sino procurar la adecuada configuración de la relación jurídico-procesal y de la pretensión.

Y frente a las medidas cautelares, las diligencias preliminares persiguen proporcionar datos para una adecuada construcción procesal de la pretensión mientras que aquéllas pretenden asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, para lo cual es preciso realizar un juicio provisional e indiciario del fundamento de dicha pretensión.

Es evidente que no se trata de exigir aquí dicho juicio. No obstante conforme a los requisitos establecidos para acordar la práctica de las diligencias es preciso examinar la referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar –  artículo 256.2 LEC- para analizar la concurrencia de justa causa e interés legítimo a fin de evitar que se pueda interesar la práctica de diligencias con fines distintos a los que se han tenido en cuenta por el legislador.

Por dicha razón el artículo 256.2 LEC exige proporcionar al juez los elementos de juicio necesarios, y el  artículo 258 LEC  que ya hemos citado, requiere la concurrencia de justa causa e interés legítimo, y añade que la diligencia debe ser adecuada a la finalidad que el solicitante persigue.

El primero de los citados requisitos establecidos para la práctica de las diligencias de comprobación -justa causa e interés legítimo- resulta relevante, además, para delimitar el propio objeto de las diligencias. De otro modo se acabaría convirtiendo este tipo de diligencias en una especie de juicio provisional más propio de las medidas cautelares.

No estamos respecto de las preliminares analizando una pretensión en relación a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris a los efectos de formular un juicio anticipado, sino la mera posibilidad racional de la violación, excluyendo peticiones especulativas.

Se trata de determinar si existe una cierta verosimilitud que integre el requisito de la presunción de violación o de la justa causa, en el caso de las diligencias preliminares.

Muy lejos queda, por lo tanto, cualquier grado de convicción sobre la vulneración de los derechos, que no es el caso formar en este trámite.

Ello no supone que no deban atenderse las alegaciones de la madre, beneficiaria de la obligación del pago de alimentos de la hija como excónyuge, a la que se le atribuyó la guarda y custodia que ha quedado extinguida por la mayoría de edad de la hija, habiéndose mantenido prorrogada la obligación de alimentarla conforme a los artículos 93 párrafo segundo y 142 y siguientes del Código Civil, hasta la independencia económica de la hija y siempre que se mantenga la convivencia con la madre.

Como señala la Sentencia, de fecha 16 de junio de 2015, dictada por la Sección 18.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, la única persona legitimada para reclamar y recibir las pensiones de alimentos a favor de los hijos que se fijan como consecuencia de la filiación –sean menores o habiendo alcanzado la mayoría de edad tras la fijación judicial-, es la madre, en los casos que sea el padre el condenado a pagar -la inmensa mayoría-, en caso contrario será el padre-.

TERCERO. – Debe relacionarse además estas diligencias con el requisito previsto en el art. 258.1 de la LEC de que las diligencias resulten necesarias y adecuadas para la preparación – en su caso – de la demanda.

En definitiva, debe determinarse si los datos o información no pueden obtenerse por otros medios, o si las diligencias se muestran desproporcionadas ponderando los intereses en conflicto, debiendo en todo caso resultar lo menos gravosas que sea posible.

Dicho principio de proporcionalidad resulta especialmente relevante a la hora de delimitar y concretar el alcance de las diligencias, singularmente en lo referente a la extensión de los requerimientos documentales, que deberán ajustarse a proporcionar la información suficiente para el planteamiento de la futura demanda valorando la posibilidad por parte de la demandada de la aportación de dicha documental por que la tenga en su poder o pueda conseguirla y sea útil a los fines de armar la demanda a juicio del solicitante fundado en su solicitud de la diligencia preliminar.

Ambos requisitos se contemplan en cuanto a la diligencia solicitada en este caso en el artículo 256.1.2º y punto 2 del mismo precepto, 258.1, ambos de la LEC,  y en la  STC núm. 96/2012 de 7 mayo : justificación de la medida -justa causa e interés legítimo-, y posterior sometimiento a un juicio de ponderación.

En cuanto a estos requisitos en procedimientos de familia cabe recordar en primer lugar la exigencia de la transparencia y de la buena fe que deriva procesalmente del artículo 247, 263 y 328 a 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda considerarse tercero a la hija titular de la pensión de alimentos, aunque la beneficiaria de su cobro sea la madre.

Justifica el solicitante que ha enviado burofax dirigido a madre e hija solicitando información y documentación de la situación económica y laboral de la hija, señalando que lo hace así porque ella no desea mantener ningún tipo de contacto con el padre, y quedó pendiente de la contestación que no se ha producido.

Si es cierto que dicha contestación no se ha producido, abocando al padre a esta petición, no sólo la justificaría, sino que la postura de madre e hija no estarían en el marco de la buena fe y de evitación procedimientos judiciales innecesarios.

Téngase en cuenta que la negativa de la hija a relacionarse con su padre continuada, una vez alcanzada la mayoría de edad, de tal forma que se infiera un total desapego e incluso desprecio hacia la figura paterna, manteniendo interrumpida la relación por decisión propia, obligando al padre a tener conocimiento de su evolución a través de terceros, por impedir la hija toda comunicación con su padre, no poniéndole en conocimiento ningún hecho de importancia en su vida, como son los estudios que realiza o su incorporación al mercado laboral, podría también llegar a valorarse como un caso de ausencia total de relación familiar continuada y reiterada que es imputable a dicha hija, y valorarse también como una causa de extinción de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de 30 de junio de 2010, y por ende conllevaría la extinción del derecho de la beneficiaria a dicho cobro.

En esta línea de pensamiento el C.C. Cat. ha introducido en el art. 451-17 e) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario, que la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoctava, rollo n° 20/2011, en sentencia de quince de marzo de dos mil doce aplica para la extinción de alimentos; y que es un referente de la postura jurisprudencial al efecto del Tribunal Supremo, relacionando el artículo 152.4.º del Código Civil que dispone que cesará la obligación de dar alimentos «cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación», con el  artículo 853 Código Civil, que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, «2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Se admite la solicitud efectuada de diligencias preliminares de D. José, presentada el 5 de noviembre de 2020, y repartida a este juzgado el  22 de enero 2021, a la que se le ha dado el número de procedimiento 24/2021, y en su consecuencia requiero a Dª María, madre de la hija Dª Inés, para que a su través, como beneficiaria del cobro de la pensión de alimentos de su hija que viene abonando el padre, le traslade a este, de forma fehaciente, en 10 días hábiles máximo siguientes al requerimiento que se le efectúe,  la documental que requiere en esta solicitud de medidas preliminares – vida laboral de la hija, calificaciones académicas del último curso acabado y del que estuviera cursando en la última evaluación, certificado de empadronamiento de la hija, contratos de trabajo de la hija desde que es mayor de edad, menos las bases de cotización de los últimos 3 años, por la dificultad de recabarlas y no ser necesario a los efectos de preparar en su caso la demanda a la vista de la restante documental que se le requiere-, o le manifieste porque no puede facilitarle dicha documentación, lo que tendría que efectuar en oposición al requerimiento formulada en cinco días siguientes al que reciba el requerimiento con copia de la solicitud.

Notifíquese el presente Auto a la solicitante y requiérase con copia de la solicitud y mediante la notificación de la presente que servirá de formal requerimiento para Dª María y la hija Inés, sin necesidad de notificarlo al Ministerio Fiscal pues la hija es mayor de edad.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de Madrid capital.

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