MEDIDAS SOBRE RELACION ABUELOS Y NIETOS

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

STS 918/2024, de 27 de junio señala que  no es de aplicación el artículo 160.2 del Cc anteriormente transcrito cuando no existe impedimento a la relación entre los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta injustificadamente insuficiente.

CASO: La Audiencia Provincial había fijado un régimen de visitas a favor de la abuela paterna, que convive con el progenitor y que puede estar con el menor en los periodos establecidos en el régimen de visitas con el padre. El TS estima el recurso de casación de la madre.

«En el presente caso, la Audiencia Provincial establece un régimen de visitas a  favor de la recurrida, pero lo hace: (i) sin considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la afirmación de la demandante de que la demandada le impide sistemáticamente visitar a su nieto; y (ii) sin invalidar ni enmendar los hechos probados de la sentencia de primera instancia, en la que se declara que la demandante sí tiene relación con su nieto, puesto que convive con su hijo, el padre del niño, y por lo tanto lo ve y puede estar con él cuando se encuentra en el régimen de visitas con su padre.

La decisión de la Audiencia Provincial no es correcta porque aplica indebidamente el art. 160.2 CC y porque no está amparada por nuestra doctrina. Tampoco cabe justificarla con base en el interés superior del menor cuya invocación, como observa el fiscal, con el que también estamos de acuerdo en esto, es «puramente nominal», y no está acompañada de un mínimo esfuerzo razonador que tome en consideración los criterios generales del art. 2.2 LOPJM y los pondere teniendo en cuenta los elementos del apartado 3 del mismo precepto. Y, en cierta medida, resulta paradójica, pues provoca que la relación personal del menor con su abuela sea incluso mayor que la que aquel tiene con su padre, al añadir a la que ya mantiene a través del régimen de visitas del que disfruta su hijo, lo que permite, tal y como declara la propia Audiencia Provincial, la comunicación constante con el niño por ambos, la que resultaría de la estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin de semana con el padre».

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