Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero).
El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».
Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado.
Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otro posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante».
Sentencia TRIBUNAL SUPREMO núm. 489/2024, de 11/04/2024, Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección Primera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
- El 28 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Berja dictó sentencia decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. Evelio y D.ª Salome y aprobando la propuesta de convenio regulador de 22 de julio de 2010 presentada por estos en la que se establecía la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de contribución del padre a los alimentos de las hijas Africa e Adolfina nacidas en el 2000 y el 2007, respectivamente.
2. El 16 de octubre de 2013, en los autos de modificación de medidas 70/2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Berja acordándose reducir, por acuerdo de las partes, dicha pensión de alimentos a la suma de 275 euros para las dos hijas.
- El 31 de julio de 2019, D. Evelio interpuso una demanda de modificación de medidas en la que pidió la extinción de la mencionada pensión alimenticia o su reducción a la cantidad total de 160 euros mensuales (80 por cada hija). Y D.ª Salome se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió que la pensión se aumentará hasta la cantidad total de 530 euros mensuales (265 por cada hija).
- La sentencia de primera instancia considera que no procede modificar la pensión y, por lo tanto, rechaza tanto su aumento como su reducción. Para el juzgado los 275 euros fijados en concepto de alimentos para las dos hijas constituyen una cantidad proporcionada y adecuada a tenor de la situación económica y familiar tanto del padre como de sus hijas, que se califica por las siguientes circunstancias: i) En el año 2013 D. Evelio tenía unos ingresos mensuales de unos 1200 euros, mientras que ahora, como consecuencia de una rebaja de jornada laboral impuesta por su empresa, cobra unos 670 euros. ii) D. Evelio se casó el 14 de agosto de 2016 con D.ª Rafaela con la que tiene un hijo cuya edad es de dos años. iii) En el año 2013 D.ª Salome cobrara unos 900/1000 euros al mes. En la actualidad, se encuentra de baja médica y cuando se reincorpore trabajara a media jornada por imposición de la empresa, cobrando unos 500 euros mensuales. Además, ha tenido con su actual pareja un niño llamado cuya edad es de 7 años. iv) Africa es mayor de edad, ha comenzado estudios en la Universidad DIRECCION000, vive con la madre, D.ª Salome, y carece de recursos propios para independizarse. El transporte a la universidad le cuesta unos 10 euros. v) Adolfina, la hija menor, tiene problemas de aprendizaje.
- La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Salome y fija la pensión de alimentos que el Sr. Evelio debe abonar a sus hijas en la cantidad total de 500 euros al mes.
La Audiencia Provincial dice:
- i) En el apartado 3 del fundamento de derecho primero que:
«La sentencia de instancia desestima la petición de modificación de medidas adoptadas en la sentencia número 157/2013, de 16 de octubre dictada en los autos de modificación de medidas número 70/2013 resolución por la que, a su vez se modificaron las medidas inicialmente acordadas en sentencia 23/2011 de 28 de enero de 2011 dictada por el juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo número 887/2010. […] Respecto de la modificación de la pensión alimenticia que solicitaron ambas partes, don Evelio pretendía que se rebajase a 80 € al mes por hija y doña Salome que se aumentase a 265 € como se establecía en la originaria sentencia de divorcio y es desestimado por el juzgador de instancia atendido que en el año 2013 d. Evelio percibía unos 1200 € al mes y en la actualidad se encuentra percibiendo unos 670 €, así como que tiene en la actualidad un hijo de dos años de edad con otra progenitora. Respecto de doña Salome que, igualmente tiene otro hijo de siete años de edad, cobraba en el año 2013 unos 900/1000 € y cuando se reincorpore de la baja pasará a cobrar unos 500 €. La hija mayor de edad ha comenzado sus estudios en Almería aunque continúa viviendo con la madre, abonando unos diez euros diarios por el transporte hasta la universidad, y la hija menor de edad precisa de apoyo en los estudios. Considera por tanto que habida cuenta tales circunstancias no procede modificar la pensión a la cantidad que solicita don Evelio ni la reclamada por la actora.».
ii) En el apartado 2 del fundamento de derecho tercero que:
«La documentación económica que consta aportada en orden a conocer la capacidad económica de las partes, indica que el demandante posee, al 50%, dos inmuebles de su propiedad de usos, residencial con una superficie de 66 m2 y de almacén/ estacionamiento con una superficie de 53 m2,un vehículo matriculado en el año 2017, percibiendo en el año 2019 una retribución de 9.954Ž81 euros (unos 1500 euros mensuales como se desprende del certificado de la empresa aportado), de la entidad DIRECCION001, y 6,509.29€ de la entidad DIRECCION002, habiendo finiquitado la relación con la primera el 21 de febrero de 2020, aportando en el acto documentación que acredita encontrarse trabajando a media jornada y percibiendo 620 euros. La demandada percibe una retribución de RETRIBUCIÓN ILT: 7,732.83€ en el mismo año fiscal, y una retribución 406.94€ como empleada de DIRECCION003. Es titular de un inmueble de 222 m2 y carece de vehículo.».
iii) En el apartado 5 del fundamento de derecho tercero que:
«Las circunstancias económicas de ambos progenitores son similares, como se ha expuesto anteriormente y se ha acreditado la alteración de las circunstancias que fueron tenidas en consideración al modificar el importe en concepto de alimentos que fueron inicialmente acordados por los cónyuges, de hecho, el demandante se encontraba en situación de desempleo y en la actualidad, como se ha indicado se encuentra trabajando, si bien, a media jornada, acreditando ello la referida variación de la situación existente. No afecta, sin embargo a la misma, el hecho que el demandante haya decidido tener un hijo con su actual pareja […]».
iv) En el apartado 6 del fundamento de derecho tercero que:
«Por su parte, los hijos tienen las necesidades propias de su edad que se incrementan a medida que crecen, a las que se añade la asistencia de la mayor de edad a recibir educación universitaria así como los apoyos precisos de la menor para la continuación de sus estudios, de modo que, no se aprecia que la cantidad que se establece en la sentencia pueda considerarse desproporcionada a los caudales actuales de ambos y a las necesidades de los menores, sin que justifique el apelante la razón por la que pretende se fije un importe inferior al fijado por esta Sala en concepto de mínimo vital (SAP 70/2021, de 26 de enero, que para las situaciones probadas de desempleo fija en 200 euros) para atender a las necesidades de sus hijos. Tampoco, habida cuenta la situación acreditada del demandante, se justifica la pretensión de aumentar el importe hasta la cantidad inicialmente acordada por los cónyuges en tanto que no se ha demostrado haber mejorado la situación económica del demandante en relación a la que mantenía cuando se adoptó el acuerdo sobre el importe de la pensión, y tampoco ha quedado probado que la reducción de la jornada sea debida a su exclusiva voluntad, de modo que tampoco procede acceder al aumento del importe que reclama la demandada.».
v) Y en el apartado 8 del fundamento de derecho tercero que:
«No constando circunstancias de dificultad económica para el abono apelante de la obligación inherente a su cualidad de progenitor respecto de sus hijas, y siendo la cantidad totalmente proporcionada a las posibilidades del mismo y a las necesidades de los menores, procede, en este extremo revocar la resolución recurrida al haber variado la situación económica del demandante respecto de la mantenida cuando se adoptó la resolución en el año 2013, de modo que, procede establecer el importe de los alimentos en la cantidad que ambos acordaron en el año 2010, 500 euros mensuales para ambas.».
El Sr. Evelio ha interpuso un recurso de casación por interés casacional, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal.
Recurso de casación
El recurso de casación se funda en dos motivos.
1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 93 , 145 y 146 CC y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias 579/2014, de 15 de octubre de 557/2016, de 21 de septiembre .
El recurrente alega que «[e]l pronunciamiento que hace la Sentencia, fijando una pensión de alimentos para el progenitor no custodio de 500 euros mensuales para ambas hijas, es una decisión que no se justifica, siendo arbitraria y contradictoria con los propios razonamientos de la sentencia, sin que se razone de forma lógica conforme a las reglas de proporcionalidad del art. 146 CC […]».
1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 92 CC , 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 , y el principio número 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, en relación con los artículos 39.4 y 96 CE , así como la conculcación de la sentencia 393/2017, de 21 de junio .
El recurrente alega que «[l]a sentencia de la Audiencia Provincial reconoce que [… sus] ingresos […] son de 620 euros mensuales, sin embargo no tiene en cuenta las necesidades de todos [… sus] hijos […], en este caso las de [… mi] hijo Evelio que cuenta con apenas 4 años y 6 meses de edad.».
Alegaciones de la recurrida y del fiscal
2.1 La recurrida se opone al recurso alegando: (i) en relación con el primer motivo, que la sentencia recurrida no infringe los preceptos legales citados ni la doctrina fijada por las resoluciones mencionadas, «[d]ado que ha existido juicio de proporcionalidad, fijando la pensión de alimentos atendiendo a la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de las hijas»; y (ii) en relación con el segundo motivo, que «[e]n la Sentencia recurrida se razona debidamente que aun cuando es habido otro hijo por parte del padre de otra relación la misma no influye en la capacidad económica del mismo en cuanto que deben atenderse a las necesidades de las hijas, y que el mismo tiene suficiente capacidad económica, por cuanto, refleja la sentencia no sólo el salario que percibe el mismo sino también los bienes que posee. Pues se entiende por capacidad económica el sueldo, los ahorros, bienes raíces, acciones y bienes inmuebles de las partes.»
2.2 El fiscal apoya los dos motivos alegando que la sentencia «[h]a realizado un juicio de proporcionalidad erróneo y arbitrario, puesto que con unos ingresos de 620 euros al mes es inasumible una pensión de 500 euros para sus hijas, siendo mucho más adecuada la cuantía de 270 euros para ellas, teniendo en cuenta que además debe atender el recurrente los derechos irrenunciables del hijo habido de otra relación, que como hemos visto tiene el mismo derecho a percibir alimentos.».
Decisión de la sala
Los motivos que, dada su estrecha relación, procede examinar conjuntamente, se estiman por lo que decimos a continuación.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero).
Además, en la sentencia 61/2017, de 1 de febrero , declaramos:
«La sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:
«el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».
«Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otro posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante«.
En el presente caso, se ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad, puesto que con unos ingresos de 620 euros al mes, la pensión establecida por la sentencia recurrida a cargo del recurrente de 500 euros mensuales para atender las necesidades de sus dos hijas resulta inasumible por aquel, ya que también tiene la obligación de atender las necesidades del hijo nacido con posterioridad, además de precisar el mínimo necesario para poder hacer frente a su propia subsistencia. No siendo óbice a lo anterior que resulte titular de un vehículo, cuyas características se desconocen, o copropietario al 50% de dos inmuebles de los que lo único que se conoce es que uno es un piso de 66 m2 y otro un almacén/estacionamiento de 53 m2.
En consecuencia, procede, como decíamos, acoger los dos motivos y estimar el recurso para casar la sentencia, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Salome en lo que se refiere a la pensión alimenticia y confirmar en este punto la sentencia de primera instancia.