Puede resultar raro, pero esta entrada está basada en un hecho real. Imaginaros un matrimonio que no se divorcia, ni se separa, pero plantea un pleito entre sí sobre la liquidación de la sociedad de gananciales tras las capitulaciones matrimoniales modificando el régimen económico conyugal al de separación.
Lo primero aclarar que conforme al artículo 254.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-, que ordena sustanciar un litigio por el procedimiento que corresponda por el valor o la materia a que se refiera la demanda, cuando la demanda se refiere a la liquidación de la sociedad de ganancial extinta por las capitulaciones matrimoniales -1.325 y 1392 4º LEC-, la liquidación se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 806 y siguientes.
Pero si no existe una liquidación ya practicada, ¿qué órgano judicial es competente para conocer de la misma, el juzgado civil ordinario o el juzgado especializado de familia?
La respuesta nos la da la nueva redacción del artículo 807 del Código Civil, sobre competencia, redactado por el apartado uno del artículo segundo de la L.O. 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, con vigencia 23 marzo 2022: Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
Es por tanto el juzgado especializado de familia el competente de dicha demanda de liquidación de la sociedad de gananciales.
No hay que confundir la anterior situación con el caso de que los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes, y procediendo en la misma escritura a la liquidación de la sociedad de gananciales. Si ulteriormente se tiene conocimiento de otros bienes como por ejemplo atrasos de salarios percibidos vigente la sociedad de gananciales, cabe reclamar el complemento o adición por omisión, al activo del inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1079 del código civil, que habrá de resolverse mediante el ejercicio de una acción de adición o complemento ex art. 1079 cc, en su caso, de una acción de rescisión de la partición/liquidación con fundamento en los arts. 1073 y 1074 cc . pero lo que no cabe es acudir, a los efectos de incorporar y decidir sobre la incorporación de esos bienes al inventario y su liquidación, al procedimiento específico contemplado en los arts. 806 y ss. LEC, puesto que ya existe una liquidación practicada, debiendo acudirse al proceso declarativo correspondiente –sentencia Audiencia Provincial de la Rioja, a 05 de junio de 2023 – roj: sap lo 328/2023-.
QUE APRENDÍ EN EL CAMINO:
Aprendí que es distinto el Camino solo, que hacerlo con alguien. Cuando haces el Camino con una pareja, con un amigo o en grupo, tienes que adaptarse a tu compañero peregrino. A sus avatares, a sus circunstancias, y en su caso a la disciplina de grupo. Una de las cosas imborrables del Camino es llegar juntos al obradoiro.
Supe que el Camino se anda etapa a etapa, y hay que vivir cada una, hasta el final, desde que sales con una meta hasta que vuelves al saco pensando en la etapa siguiente.
Y sobre todo, el Camino es un reseteo, una puesta a punto espiritual, que se hace efectivo cuando vuelves a tu vida ordinaria.
