CRITERIOS AP MADRID COMPETENCIA CIVIL ENTRE JVM Y JUZGADOS DE FAMILIA

Recordar en primer lugar que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo determina que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer – JVM – son del orden penal y civil, es decir, son mixtos –SSTS, Sala Tercera, 297/2020, de 2 de marzo y 374/2022, de 24 de marzo-, y esta naturaleza mixta determina su competencia objetiva y funcional.

La naturaleza mixta de los JVM, se constata con la reforma de la LO 2/2022 de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de violencia de género, que modificando el artículo 87 ter de la LOPJ, atribuyó la competencia civil a los JVM, de procesos que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género.

Por esa naturaleza mixta de los JVM la propia Sala Civil del Tribunal Supremo considera procedente dirimir las diferencias en materia de competencia entre JVM y Juzgados Civiles, como cuestiones de competencia, no como conflictos de competencia – por ejemplo, el Auto de Pleno del TS de 15/02/2017, Recurso nº 1085/2016-.

Considerándose los JVM juzgados mixtos, es difícil entender  que no se aplique a los JVM, cuando actúan como juzgado civil, las normas de competencia funcional previstas en la LEC, por el hecho de que en el momento  en que se interpone la demanda civil, no se den simultáneamente los requisitos del artículo 87 ter de la LOPJ.

Quizás fuera una interpretación más sistemática y acorde a la literalidad de lo establecido en la ley procesal, si consideramos al artículo 87 ter de la LOPJ como   norma de competencia objetiva, y una vez detentada esta por el órgano judicial, y dictada sentencia, los incidentes posteriores o los procedimientos conexos a la misma considerar que son de su competencia por conexión o funcional, aunque cuando se interponga la solicitud o la demanda civil, el procedimiento penal esté archivado.

Me refiero fundamentalmente a los artículos que determinan la competencia por conexión o funcional en relación con la modificación de las medidas definitivas de la inicial sentencia ( artículo 775.1 de la LEC), para la demanda de ejecución de la sentencia ( artículo 545), en los casos de intervención judicial en relación con la patria potestad ( artículos 86.2 y 87.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), y respecto de la liquidación del régimen económico matrimonial ( 807 de la LEC).

Conviene puntualizar que por Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, se atribuyó la competencia civil a los JVM de los procedimientos que versen sobre liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos ( artículo 87 ter.2 h) de la LOPJ); y que conforme al artículo 73 de la LEC, cabrá la acumulación de la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En caso de que se acumulen ambas acciones se sustanciarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia.

En todos los casos anteriores, parece que siguiendo el criterio legal general de la competencia funcional por conexión del artículo 61 de la LEC, el legislador ha querido que el juez que conoció en primera instancia, sea civil ordinario o JVM en competencias civiles, sea el que conozca de las modificaciones, de la ejecución, dela jurisdicción voluntaria derivada del ejercicio de la patria potestad, y del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.

También no parece muy congruente entender que si el procedimiento penal por violencia se archivó, y se interpone una demanda de modificación de medidas entre las mismas partes, se entienda que no es competente el JVM; y sin embargo  si se interpone una demanda de liquidación de la sociedad de gananciales, si fuere competente el JVM aunque el procedimiento penal esté archivado.

Veamos dos casos al respecto.

CASO 1: RECURSO DE APELACIÓN FRENTE AUTO DE INADMISIÓN DE DEMANDA DE MODIFICACION DE MEDIDAS POR FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA

Por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid especializado por reparto en familia se inadmite a trámite la demanda de modificación de medidas, por entender que el Juzgado competente para conocer de dicho procedimiento es el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid, al ser el Juzgado en el que se dictó la sentencia de divorcio que se pretende modificar en el nuevo procedimiento entablado, por ser el artículo 87 ter de la LOPJ norma de competencia objetiva, y el artículo 775.1 LEC norma de competencia funcional o por conexión, de forma que detentada la competencia inicial el Juzgado de Violencia, es el competente para todas las incidencias y modificaciones de medidas por dicho órgano acordadas, aun cuando se presente la demanda de modificación el procedimiento penal estuviera sobreseído con firmeza. Se añade en la resolución como segundo motivo para no admitir a trámite la demanda la existencia de litispendencia al haber sido recurrida en casación la sentencia de divorcio, y en el momento de dictar el Auto el Juzgado de Familia no tenía conocimiento de su resultado.

Se recurre en apelación el Auto de inadmisión, que se resuelve  por la Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 31 de enero de 2024, en  Recurso de Apelación 672/2023, con los siguientes argumentos:

Por el Pleno de las Secciones de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid se han dictado los siguientes autos:

– Auto de fecha 14 de marzo de 2023, recaído en Cuestión de Competencia nº 797/2022,

– Auto de fecha 21 de marzo de 2023, recaído en Cuestión de Competencia nº 78/2023 y,

– Auto de fecha 28 de marzo de 2023, recaído en Cuestión de Competencia nº 1154/2022.

En las resoluciones dictadas, teniendo presente la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo, se acordó considerar competentes a los Juzgados de Familia en los procedimientos de modificación de medidas y discrepancias en el ejercicio de la patria potestad, aunque se hubiese dictado la sentencia del proceso civil por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, si no concurren las circunstancias del art. 87 ter apartado tercero de la LOPJ.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ter apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: (…) d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

Y el mismo precepto en su apartado tercero dispone: 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Por su parte, el art. 775 LEC, tras la modificación operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece en su apartado primero que “El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.

Para resolver el conflicto entre ambos preceptos se hace preciso acudir a la doctrina del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en los Autos de fecha 27 de junio de 2016, y 15 de febrero y 14 de junio de 2017, los dos últimos dictados como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modifica la redacción del art. 775 de la LEC. Conforme a estos Autos, se estableció como doctrina que la competencia para conocer de los juicios de modificación de medidas correspondía al juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende. No obstante, se señalaba expresamente que: “La aplicación del art. 775 LEC, en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ”. En concreto, en el Auto de pleno de 15 de febrero de 2017 (conflicto 1085/2016) se estableció como doctrina que: “Si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer, aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición”.

Dicha doctrina ha sido recientemente reiterada en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2022, cuyo Fundamento Jurídico Segundo indica: “La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta sala en Auto de Pleno de fecha 14 de junio de 2017, conflicto n.º 61/2017, el cual establece lo siguiente: «[…]De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, se deduce que, en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas: 1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal. 2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena. 3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda. 4. De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende”.

En el presente supuesto, de conformidad con el acuerdo alcanzado en la Junta jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid, teniendo presente el art. 87 ter de la LOPJ y la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo,  no corresponde  la competencia del procedimiento de modificación de medidas interpuesto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid,  aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además: «Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género». El Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 2 de Madrid dictó auto de fecha 10 de mayo de 2021 en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales (doc. Nº 5 de la demanda).  En el caso de autos no consta por tanto procedimiento penal en trámite por lo que ya no concurría el presupuesto para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Violencia contra la Mujer, correspondiendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid.

En cuanto a la litispendencia apreciada para no admitir a trámite la demanda de modificación de medidas debe señalarse que por la Sala Primera del Tribunal Supremo se dictó auto en fecha 28 de junio de 2023 en el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto por lo que no concurre la litispendencia apreciada.

Por todo lo expuesto debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto frente al auto de fecha 25 de septiembre de 2023, y revocarse la referida resolución acordando la admisión a trámite la demanda y la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid para conocer de la demanda de modificación de medidas interpuesta.

CASO 2: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN CUANTO A DILIGENCIAS PRELIMINARES PREPARATORIAS DE UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN ENTRE JVM Y JUZGADO DE FAMILIA DE MADRID

El Auto de 9 de julio de 2024, en la Cuestión de Competencia 579/2024, la sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, entre un JVM y uno de Familia de Madrid, actuando ambos como Juzgados de Primera Instancia, en relación a una solicitud de diligencias preliminares para la preparación de procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales, considera que las diligencias preliminares no obran a efectos de la cuestión de competencia como asunto autónomo, sino relacionado con el principal al que van destinadas, es decir, con la formación de inventario, y ésta, a su vez, por conexión, con el divorcio, que es un procedimiento que sí se encuentra entre los asuntos de los que pueden conocer los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ter.2 de la LOPJ.

Establece el artículo 807 de la LEC que “será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil”.

Asimismo, el apartado III del Preámbulo de la LO 2/2022, de 21 de marzo, que ha dado la redacción actual del artículo 807 de la LEC, reafirma “la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial tiene con la causa y efectos de la disolución”.

Se desprende del artículo e inciso citados, no ya que debe procederse a la concentración de esos asuntos en un mismo órgano judicial por ostentar conexión legal expresa (artículo 61 de la LEC y AATS de 6 y 20 de julio, 28 de septiembre y 28 de diciembre de 2004, entre otros muchos), sino también que el procedimiento liquidador del régimen económico matrimonial es uno solo aunque conste de dos fases: la de inventario y la de liquidación stricto sensu, como resulta asimismo evidente en base a una simple interpretación sistemática del enunciado y contenido del capítulo II del título II del libro IV de la LEC.

Precisamente, la concentración por conexión integra la razón última inspiradora de las disposiciones legales antedichas, debiendo ser acatada en su literalidad por los órganos judiciales (artículo 3.1 del CC), sin que sea dable realizar exégesis contra legem alguna. Se salvaguardan así los principios de legalidad y seguridad jurídica y se advera una lógica sucesión resolutiva.

No puede obviarse que el procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales participa de una notoria ilación funcional con el de divorcio en cuya sede se produjo la disolución del régimen económico matrimonial (párrafo primero del artículo 95 del CC), por ser efecto propio y consecuencia necesaria del mismo, ya que sin él no podría nacer a la vida procesal.

Pues bien, el Juzgado que conoció del procedimiento de divorcio en este caso fue el de Violencia sobre la Mujer de Madrid, por lo que la competencia para conocer de la fase de inventario del de liquidación de la sociedad de gananciales corresponde al mencionado órgano judicial -con independencia del devenir procesal del asunto penal (aparte de lo argüido en el razonamiento jurídico anterior, vide los autos de esta Sección de fechas 20 y 22 de abril de 2009, recursos 382/2009 y 159/2009 respectivamente), y por ende también la competencia para conocer de las diligencias preliminares que le puedan servir en su caso de preparación, como ya avanzamos en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución.

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