La celebración del matrimonio desde un punto de vista jurídico se divide en tres fases:
1.- EXPEDIENTE MATRIMONIAL: paso previo por el que se acredita que quienes quieren contraer matrimonio, disponen de los requisitos legales para ello.
2.- CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: la celebración del matrimonio propiamente dicho. Desde este momento produce efectos el matrimonio.
3.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL: necesaria para acreditar la existencia del matrimonio ante terceros. La inscripción del matrimonio no es constitutiva si no declarativa, pues el matrimonio produce efectos desde su celebración.
El artículo 51.2 del Código Civil dispone que serán competentes para celebrar el matrimonio:
- El juez de paz o el alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o el concejal en quién este delegue.
- El letrados de la Administración de Justicia o notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
- El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
También hay que tener en cuenta la aclaración de la Instrucción de 3 de agosto de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la intervención de los notarios y letrados de la Administración de Justicia en la celebración de bodas al amparo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria , de 11 de noviembre de 2015, en la que se dispone que será competente para la celebración del matrimonio el Letrado de la Administración de Justicia que preste servicios en el Registro Civil en el partido judicial elegido por los contrayentes para que se celebre matrimonio; es decir, solo podrán celebrar matrimonio los Letrados de la Administración de Justicia que presten servicios en los Registros Civiles.
En España por lo tanto, los que quieran casarse pueden elegir tramitar el expediente matrimonial en una oficina del Registro Civil o agilizar el proceso en una notaría.
Este trámite consiste en comprobar que la pareja reúne los requisitos de capacidad necesarios para contraer matrimonio (edad, inexistencia de un vínculo matrimonial previo), así como la carencia de impedimentos como parentesco, y en su caso la dispensa, o la inexistencia de otros obstáculos como el matrimonio con finalidades fraudulentas como la obtención de la nacionalidad, el permiso de trabajo o pensiones públicas. Se generarán por tanto dos actas, la de la tramitación del expediente, y la de la decisión. Una vez obtenida esta última de forma favorable, la pareja puede casarse en la misma notaría, en un juzgado, un ayuntamiento o celebrar una ceremonia religiosa.
Lo importante es que desde el 30 de abril de 2021 es posible realizar el procedimiento de autorización matrimonial ante notario, conforme se prevé en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil – Ley 20/2011, LRC en adelante-, que entró en vigor el 30 de abril de 2021, y la Instrucción de 3 de junio 2021 de la Dirección General y Fe Pública – hasta RD 139/2020 Dirección General del Registro y Notariado-, publicada en el BOE de 4 de junio. Importante también la Circular 1/2021 del Consejo General del Notariado.
El art. 58.2 de la LRC establece que “la celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta corresponderá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario Judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes”.
La regulación del expediente matrimonial contenida en la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil atribuye idénticas funciones, en orden a la autorización del expediente matrimonial, al Notario, Letrado de la Administración de Justicia, Encargado del Registro Civil. La única diferencia es la determinación del tipo documental a través del cual el Notario deberá ejercer su competencia, pues se exige que adopte la forma de acta, pero la naturaleza del procedimiento y sus efectos son exactamente los mismos.
El Notario comunica al Sistema Integrado de Gestión Notarial (SIGNO) del inicio del expediente.
El acta notarial es el documento público donde consta la resolución adoptada por el Notario. Si es positiva, causa estado; si es negativa, queda sujeta a los mismos recursos previstos en la Ley respecto de los dictados por el Encargado del Registro Civil. En definitiva, los efectos son los mismos y el procedimiento a seguir también.
El notario entregará a los futuros contrayentes copia autorizada del acta de decisión, que acredita respecto de los interesados y resto de autoridades competentes para la celebración del matrimonio la resolución adoptada por el Notario.
Contra la misma si es denegatoria cabe recurso de alzada ante la DGSJFP.
En el acta deberá hacerse constar el encargado elegido por los promotores para la celebración del matrimonio.
Una vez obtenido el documento, usted podrá casarse con el notario que desee o cualquier otra autoridad competente.
- ¿Puedo tramitar mi EXPEDIENTE MATRIMONIAL en cualquier comunidad autónoma?
No, sólo es posible tramitar el EXPEDIENTE MATRIMONIAL en la comunidad autónoma de residencia de uno de los contrayentes.
- ¿Puedo casarme en cualquier comunidad autónoma?
Una vez tramitado su EXPEDIENTE MATRIMONIAL usted puede casarse ante notario o ante cualquier autoridad competente en cualquier comunidad autónoma.
- Si tramito el EXPEDIENTE MATRIMONIAL con un notario y me caso con otro ¿tengo que pagar a los dos notarios?
Se trata de dos documentos diferentes y ambos tienen un coste.
- ¿Cuánto tiempo tengo para casarme una vez obtenido el EXPEDIENTE MATRIMONIAL?
El acta notarial, en caso de resultar positiva, reconoce el derecho a contraer matrimonio en el curso de un año desde que se practique la audiencia a los testigos, seis meses en el caso de matrimonio canónico – artículo 58 LRC-..
- ¿Puedo utilizar este expediente matrimonial para celebrar mi matrimonio en el extranjero? Si, en tal caso el notario le entregará el correspondiente certificado.
De acuerdo con el 58.5 de la LRC deben de quedar archivadas en el Registro Civil las dos actas de tramitación y de decisión del expediente matrimonial, la escritura de matrimonio y los documentos previos.
Por ello, los notarios enviarán dichos documentos haciendo uso del sistema informático del Registro Civil (DICIREG).
Por Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Madrid, a partir del 27 de septiembre de 2021, lo que implica la plena entrada en vigor para dicha Oficina del nuevo modelo de Registro Civil que ha de implantarse conforme a la Ley de Registro Civil de 2011, modificada por la Ley 6/2021, de 28 de abril.
Hasta que ese envío telemático sea posible:
1.- Si el matrimonio se celebra ante otro notario se enviará por la plataforma notarial SIGNO copia de dichas dos actas y luego el notario que autorice el matrimonio las remitirá, junto con la escritura de matrimonio, al Registro Civil.
2.- Si el matrimonio se celebra ante el Encargado del Registro Civil, el notario le remitirá copia de dichas dos actas.
3.- Si el matrimonio se celebra ante otra autoridad (Alcalde o autoridad religiosa) el notario le remitirá el Acta de Decisión y al Registro Civil las dos Actas de Tramitación y de Decisión.
Cuando uno de los contrayentes fuere una PERSONA CON DISCAPACIDAD, hay que tener en cuenta la Instrucción de 9 de julio 2021, de la DGSJFP, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil, que complementa y modifica el artículo 4 de la Instrucción de 3 de junio de 2021.
Cuando uno de los contrayentes sea persona con discapacidad, el expediente se puede seguir ante Notario, exista o no precedente sentencia de modificación judicial de capacidad o resolución judicial disponiendo medidas de apoyo.
El Notario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, conforme al art. 58.5 de la LRC, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
La referida Instrucción de 9 de julio de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, establece al respecto que:
«Para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, por los promotores se aportarán inicialmente acompañando a su solicitud o por requerimiento del Notario autorizante en trámite de subsanación, el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.
Si tras ser requeridos para su subsanación, no aportasen estos documentos, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.
En caso de aportarse, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes. Si lo estima necesario para corroborar cualquier dato dudoso o paliar la insuficiencia de los informes inicialmente aportados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 56 párrafo 2.º del Código Civil, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad. Y, en función de los informes recabados resolverá la autorización o no del matrimonio.
El Notario puede elegir libremente el facultativo que emita el dictamen dirimente sin perjuicio de que los Colegios Notariales elaboren una lista de peritos a tal fin por si el Notario considerase oportuno su intervención. Con carácter previo a la elaboración del informe, habrá de consignarse en la oficina notarial el importe de los honorarios del perito designado, presupuestados por éste de forma prudencial y justificada. Los promotores estarán obligados solidariamente a su consignación en el plazo de cinco días desde la comunicación que les dirija el Notario indicándoles que procedan a abonar la cantidad fijada; agotado este plazo sin verificarlo, el Notario les comunicará que transcurridos tres meses se entenderá caducado el procedimiento. En caso de que los promotores no consignasen el importe del dictamen finalizado el mencionado plazo de tres meses, el Notario dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y el archivo del acta; sin perjuicio del derecho de volver a formular solicitud ante cualquiera de las autoridades legalmente habilitadas para la autorización del matrimonio. El importe consignado para los honorarios del informe será abonado por el Notario al perito designado una vez finalice su encargo.»
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.
En los casos de MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, no requiere previo expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.
El artículo 65 se refiere a que en los casos del matrimonio celebrado sin expediente, el encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.
El Notario competente será el del domicilio de cualquiera de los contrayentes, y el Notario deberá comunicarlo al Registro Civil a los efectos de anotación de conformidad con lo previsto en el 92 de la Ley 20/2011.