Vista la demanda de reconocimiento y ejecución de sentencia de divorcio del juzgado de familia de Reino Unido de 14 de abril de 2018, solicitada por Dª Julieta, asistida del Letrado D. Pedro, y representada de la Procuradora Dª Ana, se pasa a acordar en el procedimiento de exequatur del artículo 54 de la la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se pasa a resolver.
Aunque las resoluciones se dicten una vez finalizado el periodo transitorio (esto es, desde el 1 de enero de 2021), su reconocimiento y ejecución se regirá por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 (conocido como “Bruselas I bis”). Dichas resoluciones continuarán beneficiándose del régimen simplificado que rige en la UE, no precisando de un procedimiento previo de homologación o exequátur para su ejecución en España pudiendo instarse directamente el procedimiento de ejecución en nuestro país, según lo previsto en el art. 67.2 del acuerdo de retirada, disponible en:
https://eur–lex-europa-eu.translate.goog/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2020.029.01.0007.01.ENG&_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=nui,sc
En este caso concreto, cabe solicitar en España el reconocimiento y ejecución de la decisión extranjera, sin necesidad de instar ningún procedimiento previo de declaración de ejecutividad, solicitando el certificado que prevé el artículo 39 del reglamento 2201/2003.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Se inadmite la demanda de exequatur de la sentencia del Reino Unido de 14 de abril de 2018, que devino firme el 10 de diciembre de 2018.
Notifíquese el presente Auto a la demandante y al Ministerio Fiscal, contra el que cabe interponer recurso de apelación.