LOS INMUEBLES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES TRAS EL DIVORCIO

La extinción de la sociedad de gananciales por divorcio, contemplada en el artículo 1392.1ª del Código Civil, no implica una atribución automática de la propiedad de los bienes.

En su lugar, se abre un período intermedio cuya naturaleza y régimen jurídico han sido detalladamente perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente DGRN).

⚖️ La Comunidad Postganancial: Una fase transitoria

Desde el momento en que la sentencia de divorcio es firme y hasta que se realiza la efectiva división de los bienes, el patrimonio ganancial subsiste como una masa patrimonial separada y autónoma conocida como comunidad postganancial o comunidad postmatrimonial.

La jurisprudencia, consolidada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, ha establecido que esta figura no es un proindiviso ordinario regido por el artículo 392 del Código Civil. Sus características principales son:

  • Titularidad sobre el conjunto: Los ex-cónyuges no son dueños de una mitad abstracta de cada bien concreto (como un piso o un local). En su lugar, ostentan una titularidad conjunta sobre la totalidad del patrimonio ganancial, que incluye tanto los activos como los pasivos. Cada uno tiene un derecho a que se le adjudique su mitad del haber neto una vez se paguen las deudas.
  • Régimen de gestión: Cesan las normas de gestión de la sociedad de gananciales (arts. 1375 y ss. del Código Civil). Para los actos de administración ordinaria del inmueble (como el alquiler), se aplican supletoriamente las reglas de la comunidad de bienes (art. 398 CC), requiriéndose el acuerdo de la mayoría.
  • Necesidad de consentimiento unánime para la venta: Para los actos de disposición sobre un inmueble (venta, hipoteca, etc.), se requiere imperativamente el consentimiento de ambos ex-cónyuges. Ninguno puede vender el inmueble por su cuenta, ni tampoco puede vender «su mitad», ya que su derecho no recae sobre una cuota del bien, sino sobre el conjunto del patrimonio pendiente de liquidar. La venta de un bien ganancial por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro es nula de pleno derecho.
  • Tras la disolución, la vivienda ganancial pasa a una comunidad postganancial (pro-indiviso) regida por las normas de la comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. CC; por tanto, rige la regla del uso solidario de la cosa común del art. 394 CC, sin excluir al otro copropietario salvo que exista un título (acuerdo o resolución judicial) que atribuya el uso exclusivo.

    Marco legal (literal y aplicable)

    • Art. 394 CC (copropiedad – uso solidario): «Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho».
    • Art. 96 CC (atribución del uso de la vivienda familiar en crisis matrimonial): «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponderá a los hijos menores y al cónyuge en cuya compañía queden (…)»; y, si no hay hijos o son mayores, el juez puede atribuir el uso al cónyuge más necesitado, ponderando circunstancias; también contempla supuestos de discapacidad de hijos o cónyuge.
    • LEC (medidas provisionales): el tribunal puede adoptar de inmediato «lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución (…) y ajuar familiares», incluso antes de la demanda, ex art. 771.2-3 LEC.

    Jurisprudencia (TS, con fecha y ECLI)

    • STS 93/2016, 19-02-2016, ECLI:ES:TS:2016:533. Doctrina del uso solidario en comunidad: el art. 394 CC no legitima, por sí mismo, un uso excluyente; la Sala admite fórmulas como turnos cuando la naturaleza de la vivienda impide el uso simultáneo, pero no un disfrute que impida al otro copropietario su igual facultad de uso. (Sala 1.ª).
    • STS 244/2022, 29-03-2022, ECLI:ES:TS:2022:1213. Reitera que no toda ocupación exclusiva genera indemnización: para que el uso en exclusiva sea «excluyente e ilícito» debe quebrantar los límites del art. 394 CC (p. ej., oponerse o impedir el uso compartido o por turnos solicitado por el otro comunero). (Sala 1.ª).

    Criterio práctico

    1. Regla general (sin título): cada cónyuge, como comunero postganancial, no puede excluir al otro; el uso debe ser conforme al destino y sin impedir el uso del otro. Si uno permanece solo, no adquiere por ello un derecho subjetivo de uso exclusivo.
    2. Excepciones con título: habrá uso exclusivo cuando exista (a) convenio entre partes, (b) atribución judicial ex arts. 96 CC y/o 771 LEC (medidas previas o definitivas), o (c) acuerdo/decisión de organización del uso en comunidad (p. ej., turnos si el uso simultáneo es inviable).
    3. Si se ocupa en exclusiva sin título y se impide el uso al otro: puede nacer responsabilidad (p. ej., compensación/indemnización) cuando el excluido reclama su derecho a usar (solidaria o rotativamente) y el otro lo obstaculiza, conforme a la doctrina de la STS 244/2022.

    Conclusión

    Salvo atribución judicial (provisional o definitiva) o acuerdo, no existe un derecho per se de uno de los esposos a usar en exclusiva la vivienda familiar tras extinguirse la sociedad de gananciales y antes de su liquidación: la vivienda queda en comunidad postganancial y rige el uso solidario del art. 394 CC; la exclusividad exige título y, de no existir, su imposición frente a la oposición del otro puede dar lugar a compensación si se frustra el uso compartido o por turnos.

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