CASO: El Registro de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 2 suspendió por nota de calificación, la inscripción solicitada adjuntando Decreto de Letrado de la Administración de Justicia que  acordaba declarar el divorcio  y  aprobaba el convenio regulador adjudicando finca, pues señalaba que faltaba aprobación judicial, y que por tanto no era título suficiente para la inscripción del dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

Contra dicha nota se interpuso recurso que  fue resuelto por Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con los siguientes fundamentos y resultado – BOE 30 de julio 2020-:

Es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. Se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase, por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

Dispone el artículo 82.1 del Código Civil, en la redacción dada por la disposición final 1.18 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, que «los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial –actualmente Letrados de la Administración de Justicia- o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación».

La Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria ha atribuido por tanto a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios competencia para conocer de la separación y divorcio de mutuo acuerdo, concurriendo los siguientes requisitos: que exista «mutuo acuerdo»; que hayan transcurrido tres meses desde su celebración (arts. 82.1 y 87 CC); y que no existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores – antes de la Ley 8/2021 decía «con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores» (art. 81.1 CC). La concurrencia de hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente no excluye la posibilidad de que la separación o el divorcio lo sean de mutuo acuerdo, pero sí de que su conocimiento corresponda al Letrado de la Administración de Justicia o al Notario, pues en tales casos sigue reservada la competencia, en exclusiva, a los órganos jurisdiccionales (cfr. art. 777.5 LEC).

El convenio regulador es un elemento esencial en el expediente de separación y divorcio de mutuo acuerdo. La nueva redacción dada por la Ley 15/2015 a los artículos 82 y 87 del Código Civil establece que los cónyuges podrán acordar la separación o divorcio de mutuo acuerdo una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador.

Y el artículo 90 C.C. dispone que «1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges (…)».

«Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio».

En definitiva, sobre la propuesta de convenio formulada por los cónyuges deberá pronunciarse el Letrado de la Administración de Justicia en el decreto que la formalice y declare la separación o divorcio de los cónyuges (al igual que el notario en la escritura que en su caso formalice), de modo casi idéntico a como ocurre en el caso de que la separación o divorcio de mutuo acuerdo se presente ante el Juez (art. 777.6 LEC). Desde su aprobación tiene eficacia ejecutiva.

Pues bien en el caso que nos ocupa existe un decreto del letrado de la Administración de Justicia en la que se declara el divorcio y se aprueba un convenio regulador de sus efectos. Este recoge, integrándolo como parte del mismo –lo reconoce el mismo registrador en su informe-, el acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial entre los hasta entonces cónyuges. Se expide testimonio del decreto, una vez firme, y se presenta ante el Registro de la Propiedad, por lo que no se puede invocar falta de forma pública para practicar la inscripción.

La liquidación del régimen económico matrimonial forma parte del convenio regulador aprobado por el letrado de la administración de Justicia, existe por tanto un pronunciamiento favorable de éste que se extiende a la liquidación del régimen económico matrimonial y, por ende, el testimonio del decreto firme aprobatorio cumple con la exigencia de forma pública conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado la estimación del recurso y la revocación de la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

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