RETRIBUCIÓN DEL CURADOR

  1. Naturaleza y Presupuestos del Derecho (Art. 281 CC) El cargo de curador da derecho a una retribución, pero esta no es un derecho absoluto ni automático. Su concesión está sujeta a condicionantes estrictos:
  • Límite de capacidad económica: La retribución solo procederá «siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita».
  • Cargo patrimonial exclusivo: Las cantidades serán satisfechas de manera exclusiva con cargo a dicho patrimonio.
  1. Conceptos Económicos Adicionales (Art. 281 CC) De forma complementaria a la retribución por el desempeño del cargo, el ordenamiento reconoce al curador el derecho a percibir, también con cargo al patrimonio de la persona que precisa apoyo, los siguientes conceptos:
  • Reembolso: De todos los gastos justificados derivados del ejercicio de su medida de apoyo.
  • Indemnización: Por los daños sufridos en el ejercicio de su función, condicionado a que se hayan producido sin culpa por su parte.
  1. Criterios de Fijación Judicial (Art. 281 CC y 48.1 LJV) Corresponde a la Autoridad Judicial, con carácter exclusivo, fijar el importe de la retribución y el modo de percibirla. Para su tasación, el Juez debe ponderar imperativamente dos parámetros objetivos:
  • La complejidad y extensión (el trabajo efectivo a realizar) de las funciones encomendadas.
  • El valor y la rentabilidad de los bienes que integran el patrimonio del interesado.
  1. Procedimiento Procesal (Jurisdicción Voluntaria – Art. 48 LJV) El establecimiento, modificación o supresión de la retribución sigue un cauce procedimental riguroso:
  • Iniciación: La retribución requiere petición de parte; debe solicitarse expresamente por el curador una vez adquiera firmeza la resolución que constituya la curatela.
  • Trámite de Audiencia: Es preceptivo dar audiencia al solicitante, a la persona con discapacidad, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas el Juez considere oportuno. En este trámite, el Juez, los interesados o el Ministerio Público pueden proponer las diligencias, pruebas e informes periciales pertinentes para valorar el patrimonio.
  • Resolución y Recursos: La decisión se adopta mediante Auto. Frente a este Auto cabe interponer recurso de apelación, pero es esencial destacar que este recurso no producirá efectos suspensivos, por lo que el Auto es ejecutable provisionalmente.
  • Modificación y Extinción: Si deviene necesario modificar o extinguir la retribución fijada (por ejemplo, por empobrecimiento del curatelado o cambio en la intensidad del apoyo), se seguirá exactamente este mismo procedimiento.

CASO EJEMPLO REAL:

AUTO Nº 101/2025

En ALICANTE, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 276/2025 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN  Nº 1 DE VILLENA dimanantes de Revisión medidas DT 5ª Ley 8/2021  [DT5] 499/2023 en virtud del recurso de apelación entablado por FUNDACION DECIDE DE LA CV que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, defendido por la letrada BEATRIZ TEBAR MARTINEZ. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero.-  Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA y en los autos de Revisión medidas  DT 5ª Ley 8/2021  [DT5] 499/2023 en fecha veintisiete de junio de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:  «No ha lugar a fijar una retribución a favor de la FUNDACION DECIDE DE LA CV (ANTES FUNDACION ALICANTINA PROTUTELA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA) por el ejercicio del cargo de curadora respecto de don Efrain.».

Segundo.-  Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los  artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 276/2025.

Tercero.-  En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día diez de abril y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Del examen de las actuaciones remitidas para la resolución del recurso resulta que en fecha 27 de junio de 2024 se dictaron dos resoluciones. La primera de ellas revisaba la incapacidad de la persona interesada y acordaba la Constitución de curatela representativa que será ejercida por la Fundación Decide en la Comunidad Valenciana. La segunda, que es la que es objeto de este recurso, denegó la solicitud de retribución que había realizado la citada entidad, anteriormente nombrada como tutora. En fundamentación jurídica se indica:  «En primer lugar, esta juzgadora, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, entiende que no procede conceder la retribución al ser el solicitante una fundación, es decir, una entidad dotada de un patrimonio para el desempeño de actividades de interés público pues el      artículo 281 del Código Civil      debe ser entendido en el sentido de prever la posibilidad de retribución en aquellos supuestos en que el encargo de curador se atribuye a un particular a efectos de evitar que su ejercicio suponga una carga económica excesiva para el mismo a la que aquel no pueda hacer frente.

En el caso que nos ocupa la fundación curadora es una entidad colaboradora de la Generalitat Valenciana la cual tiene atribuidas una serie de derechos y obligaciones actuando la misma sin ánimo de lucro y teniendo un patrimonio destinado al cumplimiento de sus fines, no debiendo imponerse a cargo de la persona sujeta a curatela una carga económica a efectos de retribuir a la misma pues ello supondría desnaturalizar el propio carácter de la fundación.

En su recurso de apelación la Fundación citada indica que considera que su pretensión no contraviene el  artículo 281 CC  porque el único requisito que establece esta norma es que el patrimonio de la persona que discapacidad permita la retribución. Añade que de la documentación que consta en el expediente resulta que todas las necesidades del interesado están cubiertas, por lo que la cantidad solicitada de 100 euros al mes no es dañosa para su patrimonio, teniendo en cuenta que tiene un saldo bancario de xxxxx; y un superávit en el ejercicio de 2023 de xxxxx;. Pone de relieve también la cualificación profesional que implica el trabajo que debe desempeñar y la intensidad y atención que requiere su labor. Termina argumentando que a la vista de todo lo alegado, no procede más que la estimación del recurso y que se fije una retribución de 100 xxxxx; al mes tal con carácter retroactivo desde la petición, esto es, desde el 24 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-  La primera consideración que debe realizarse una vez analizadas las actuaciones es que lo solicitado por la Fundación nombrada como curadora en la actualidad, y anteriormente como tutora de la persona interesada, no contraviene el  artículo 20 de la ley 8/1998 de 9 de diciembre de la Comunidad Valenciana . Establece este precepto que las fundaciones, para el desarrollo de sus actividades, se financiarán fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito realizados por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas. En los apartados segundo y tercero se prevé que puedan cobrar precios a sus beneficiarios, sin exceder de los de mercado, y ejercer por sí mismas actividades mercantiles o industriales compatibles con su objeto y fin fundacional. No hay constancia en el expediente de que la apelante reciba ayudas o prestaciones de la Comunidad Valenciana que determinen que no precise la obtención de otras fuentes de ingresos y sí, por una parte, que realiza actividades administrativas y de atención al interesado (presentación de cuentas, gestión de pagos para cubrir sus necesidades, comunicación con entidades financieras y centro asistencial etc.) y, por otra, que ya percibía una retribución por el mismo concepto cuando desempeñaba el cargo de tutor. Así lo sostiene la apelante y figura un cargo a su nombre en las cuentas presentadas, si bien es verdad que no se ha examinado en esta instancia el expediente principal.

El  artículo 281 CC  no restringe el derecho de retribución para las fundaciones, pues no contiene mención alguna sobre este particular, sino solamente al concepto de curador. El  artículo 275 del mismo cuerpo legal  permite que sea nombrada como tal una persona jurídica que reúna las características exigidas en el precepto (ninguna referencia se realiza en la resolución al respecto ni consta en los autos que la recurrente no las cumpla).

En las cuentas anuales de 2023 consta que el interesado percibe una prestación no contributiva con la que se atienden sus distintas necesidades (tasa GVA, seguro de decesos, servicios bancarios, atención personal), hasta el punto de que se consigna un superávit de más de tres mil euros en el ejercicio. En definitiva, su situación económica no puede erigirse en obstáculo determinante para que se tome en consideración lo pedido por la curadora.

Dicho lo anterior, son dos las cuestiones que restan por dilucidar. La primera se refiere a la cuantía, dice la recurrente que con anterioridad tenía derecho a percibir un porcentaje de los rendimientos (sin concretar si se refería a los brutos o a los netos); en las cuentas figura un cargo con el concepto «FUNDACIÓN DECIDE» de 602 euros. La sala considera que la cantidad que mejor se ajusta a las circunstancias del caso es la de cincuenta euros mensuales, proporcionada a los recursos del interesado y coherente con los servicios prestados por la curadora y el mantenimiento de sus fines fundacionales.

La segunda cuestión es el carácter retroactivo con el que se solicita que se reconozca el derecho; ciertamente, en el recurso se cita una resolución de Audiencia Provincial que, al parecer, acuerda en el sentido solicitado. Sin embargo, no se considera procedente la determinación del carácter retroactivo hasta el mes de mayo de 2024 por dos razones. En primer lugar, porque la cantidad acumulada que ello supondría sí sería susceptible de producir un desequilibrio en las cuentas del interesado y, en segundo lugar, porque se considera que el apelante no ha acreditado que tenga una necesidad perentoria de dicha cantidad acumulada ni que su funcionamiento o actividad normal se hayan visto alteradas por la denegación de su petición de fijación de retribución.

TERCERO.-  La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia (  artículos 394  y  398 LEC  ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR EN PARTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Beatriz Tébar Martínez, en nombre de FUNDACION DECIDE DE LA CV, contra el  auto de fecha veintisiete de junio de 2024 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA  en los autos Revisión medidas  DT 5ª Ley 8/2021  [DT5] 499/2023, de los que trae causa el presente Rollo 276/2025 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, acordándose en su lugar que se fije una retribución a la curadora de cincuenta euros mensuales con efecto desde esta resolución (de modo que la primera mensualidad se abone en el mes de mayo de 2025) y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la alzada.

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