IMPAGO DE PENSIONES Y AGRAVANTE DE GENERO

Una de las motivaciones más comunes que suelen llevar a las víctimas a no presentar denuncias, o a acogerse a la dispensa de no declarar, es precisamente que su situación de vulnerabilidad económica.

Nos referimos a mujeres con dependencia económica de sus maridos o exmaridos o exparejas o parejas, especialmente si soportan la carga de la guarda de sus hijos.

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11-5-2011, dispone que por violencia contra la mujer se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, …, en la vida pública o privada -art. 3 a) del Convenio-.

Entiende además que violencia contra la mujer por razones de género es toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada-art. 3 d) del Convenio-.

Los supuestos de violencia económica por impago de pensión de alimentos o compensatoria se dan con muchísima mayor frecuencia sobre mujeres, por ser todavía en la actualidad la inmensa mayoría las administradoras de las pensiones de alimentos de los hijos en casos de rupturas de parejas o matrimoniales, y las claramente mayoritarias en la titularidad de pensiones compensatorias.

El Convenio de Estambul forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno al haber sido firmado por España el 11-5-2011, y publicado íntegramente en el BOE n. 137, de 6-6-2014; con vigencia desde el 1-8-2014 -art. 1.5 del Código Civil-.

Conforme al art. 10.2 CE, todas las normas de nuestro ordenamiento jurídico relativas al Principio de Igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), deben ser interpretadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Estambul.

Por ello dejar de pagar las pensiones de alimentos o la pensión compensatoria establecida judicialmente, cuando podría haberlas abonado, o colocarse dolosamente en una situación de insolvencia, condicionando el cumplimiento de la resolución judicial con el comportamiento querido por el victimario, o simplemente actuar así para causar un daño a la víctima que se ve imposibilitada de prestar alimentos a sus hijos, puede ser un delito contra los derechos y deberes familiares, calificado como violencia económica y como una modalidad de la violencia de género.

Entre los elementos constitutivos del tipo penal del art 227.1 CP, esta «la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

Y dado que el art 227 no distingue entre pensiones, deudas o cargas familiares; sino que habla simplemente de «prestación económica» establecida a favor del otro cónyuge o sus hijos, basta con que la sentencia imponga dicha prestación, para que su impago doloso, se pueda considerar incluida en dicho tipo penal.

No obstante, entiendo muy dudoso la inclusión en el tipo del art. 227 del CP, el impago de la indemnización del art 1438 del Código Civil, al ser claramente una indemnización por dedicación pasada, exclusiva que no excluyente, a la casa y familia.

En el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 4, del 07 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP PO 200/2020 – ECLI:ES:APPO:2020:200A ), señala la posibilidad de calificar como violencia de género la violencia económica derivada del abandono de familia, en aquellos supuestos en que la dependencia económica de quien es víctima le impide incluso interponer denuncia y/o continuar adelante, una vez abierto el procedimiento, ante la imposibilidad de valerse por sí misma y cubrir sus propias necesidades, y en su caso las de los hijos comunes, en cuestiones tan básicas como la vivienda o los gastos propios del día a día.

Efectivamente, los artículos 14.5 b) de la LECR y 87 ter.1 b) de la LOPJ, prevé como competencia del JVM la investigación por la responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, en ciertos casos puede encuadrarse en el maltrato psicológico de la  letra a) de ambos preceptos,  siendo competencia de los JVM investigar el alcance de tales hechos. Si la norma a aplicar es la contenida en el apartado b) de ambos preceptos, tampoco exigen que haya un acto de violencia.

Así lo entendió por ejemplo la Audiencia Provincial de Alava, en su Auto de 8 de marzo de 2018 – ROJ: AAP VI 165/2018 – ECLI:ES:APVI:2018:165A -.

Recordar también que la Sala Segunda del TS, en sentencia de 25/6/2020, dictada en recurso de casación 387/2019, de la que fue Ponente Dª Carmen Lamela Díaz, considera que también puede incluirse en el tipo del artículo 227 del CP el impago del 50 % de la hipoteca, cuando en la sentencia de divorcio se había establecido de forma concreta que dicho préstamo se abonase al 50 % por ambos cónyuges.

Cabe recordar para este caso, que el acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de enero de 2018 dice: las disposiciones establecidas en convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales recaídas e procesos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio y relativas al pago de préstamos hipotecarios que graven la vivienda familiar, son prestaciones en favor de los hijos o del cónyuge los efectos previstos en el art. 227.1 del Código Penal.

No obstante decir respecto de las deudas por el préstamo hipotecario que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras STS 188/2011, entiende que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y no una carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil, por lo que cabe apreciar cierta contradicción entre el criterio penal de la anterior sentencia de 25/6/2020, y el criterio jurisprudencial civil sobre la amortización del préstamo hipotecario que suscribió la pareja o el matrimonio.

También deberá valorarse en estos delitos de violencia de género la posible concurrencia de la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP. Si se prueba que el motivo del impago venía guiado por una demostración de su superioridad frente a la víctima mujer, demostrándola que con la ruptura ella no es capaz de velar por sus hijos o mantener su status, y demostrarle que esta es inferior, y que si no se somete a él, no podría ni siquiera mantener la vivienda familiar, por lo que no le queda otra que mendigar o solicitarle retomar la relación o doblegarse al comportamiento, convenio o acuerdos por él recabados.

Basta constatar la vinculación del impago, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría, la agravación estará legal y constitucionalmente justificada -STS, Penal sección 991 del 20 de diciembre de 2018-.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *