I.- ¿LOS JVM EXCLUSIVOS CONFORME AL DISEÑO INICIAL LEGAL DEBÍAN EFECTUAR SERVICIO DE GUARDIA?
Actualmente los JVM exclusivos, salvo en los partidos judiciales a que se refiere el Acuerdo del PCGPJ de 17 de julio de 2008, no prestan servicio de guardia, rigiendo el artículo 797 bis de la LECr, y la DA 4ª de la LECr.
Artículo 797 bis.
- En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
- La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
- Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Disposición adicional cuarta Lecr:
- Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
- Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
Señala a su vez la disposición final primera de la LO 1/2004 que lleva por rúbrica “Referencias normativas” que: “Todas las referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la Mujer en las materias propias de su competencia.”
Por lo tanto de la simple lectura del artículo 797 bis de la LECr no estaba previsto que hicieran funciones de guardia, y de hecho la planta incial de los mismos no lo hacía posible.
Pero por razones de diversa naturaleza, y vía reglamentaria, que no por ley, se introdujo las guardias de los JVM en Partidos Judiciales de 4 o más JVM, en Acuerdo del 17 de julio de 2008 del PCGPJ que modificó el Reglamento 1/2005 para introducir el artículo 62 bis.
Hay razones para considerar que la aprobación de dicho Acuerdo no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 110.3 y 501 de la LOPJ, que regula las competencias reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial.
Señalar aquí que la redacción inicial del Acuerdo del CGPJ ( de 17 de julio, que tenía una entrada en vigor el 1 de noviembre de 2008), fue suspendida por el Acuerdo de 29 de octubre, el día anterior a su prevista entrada en vigor ( 1 de noviembre de 2008), para: que el Ministerio de Justicia pueda acometer, tanto las mejoras organizativas que garanticen una adecuada coordinación entre los Juzgados afectados, la Fiscalía General del Estado, la Policía Judicial y las propias Comunidades Autónomas implicadas, como la modificación de las Órdenes de Presidencia 1416/2003 y 1417/2003, de 3 de junio, por las que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia de la carrera judicial y fiscal y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, siendo que éstas, por sus implicaciones presupuestarias requieren aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda, así como la negociación con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Administración de Justicia, afectadas por el referido Acuerdo, con elevación al Pleno para su definitiva aprobación.
Lo anterior no es sino un reconocimiento de la nulidad formal del reglamento recurrido por las omisiones esenciales en la tramitación del Acuerdo de 17 de julio de 2.008 inicialmente adoptado, que motivan su suspensión hasta el 1 de enero de 2.008, y tras esta el Reglamento no se modificó en su texto.
El Acuerdo de 17 de julio de 2.008 ( BOE 29 de julio), que introdujo el artículo 62 bis en el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, fue modificado en su disposición final antes de que entrara en vigor, suspendiéndose la entrada en vigor por nuevo Acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 de octubre ( BOE 31 de octubre de 2008), y vuelve a ser modificado por el Acuerdo de 26 de noviembre de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación singular de prestación del servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de Madrid capital ( BOE 12 de diciembre de 2008).
Esta última modificación del Acuerdo de 26 de noviembre de 2008 (BOE 12 de diciembre de 2008), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, establece una modificación singular de prestación del servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en Madrid capital, en los siguientes términos:
“Aprobar el informe emitido por la Comisión de Modernización e Informática sobre la modificación singular de prestación de servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de Madrid capital, a fin de que, atendidas las peculiaridades de tal partido judicial, la guardia sea prestada en cada turno, por dos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, estableciendo la eficacia de dicha medida singular para el día 1 de enero de 2009, fecha en la cual tiene prevista la entrada en vigor la reforma del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.»
Pero el Acuerdo de 26 de noviembre de 2008 no modifica realmente la redacción del artículo 62 bis del Reglamento 1/2005 de Actuaciones Accesorias a la Carrera Judicial, sino que por Acuerdo externo a la norma, se aprueba que sean dos JVM en Madrid los que estén de guardia, para posibilitar el servicio, dada la carga judicial existente en este Partido Judicial, y la falta de previsión de distinguir por número de Juzgados de Violencia de Género existente en cada Partido judicial, los que prestaran ese servicio y sus condiciones, como si hace para la guardia de instrucción ordinaria por el Reglamento 1/2005 en su capítulo II del Título III, relativo a las normas particulares por el tipo de Partidos Judiciales.
Y así lo entendió incluso el propio órgano que dicta el acuerdo reglamentario, es decir el CGPJ, al aprobar el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, ordenando en el nuevo art. 49 del Acuerdo Reglamentario 1/2005, de 27 de abril, lo siguiente:
“1. De la coordinación entre los Juzgados de guardia, Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la Policía Judicial en la realización de citaciones.
A los efectos de lo establecido en los artículos 796, 797 bis y 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la asignación de espacios temporales para aquellas citaciones que la Policía Judicial realice ante los distintos Juzgados de guardia y ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer donde no esté establecido un servicio de guardia propio, se realizará a través de una Agenda Programada de Citaciones (APC), que detallará franjas horarias disponibles en dichos Juzgados para esta finalidad. Tratándose de Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellas demarcaciones donde no presten servicio de guardia, las franjas horarias que se reserven comprenderán únicamente los días laborables y las horas de audiencia; las citaciones se señalarán para el día hábil más próximo, y si éste no tuviere horas disponibles, el señalamiento se hará para el siguiente día hábil más próximo.
Las asignaciones de hora para citaciones deben tener en cuenta los siguientes criterios:
- Si hubiera más de un servicio de guardia o más de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer en la circunscripción para instrucción de Diligencias Urgentes, las citaciones se realizarán al respectivo servicio de guardia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que corresponda con arreglo a las normas de reparto existentes, así como a los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.
- Tendrán preferencia en la asignación de espacios horarios preestablecidos los testigos extranjeros y nacionales desplazados temporalmente fuera de su localidad, a los efectos de facilitar la práctica de prueba preconstituida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- De la coordinación de señalamientos para juicios orales entre Juzgados de guardia, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y Fiscalías de las Audiencias Provinciales.
A los efectos previstos en el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los distintos Juzgados en servicio de guardia ordinaria y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer realizarán directamente los señalamientos para la celebración del juicio oral en las causas seguidas como procedimiento de enjuiciamiento rápido, siempre que no hayan de dictar sentencia, de conformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aquellas demarcaciones donde no esté constituido el servicio de guardia en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el Juzgado de Instrucción en servicio de guardia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, haya de resolver sobre la situación personal del detenido por hechos cuyo conocimiento corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, citará a éste para comparecencia ante dicho Juzgado en la misma fecha para la que hayan sido citados por la Policía Judicial la persona denunciante y los testigos, en caso de que se decrete su libertad. En el supuesto de que el detenido sea constituido en prisión, junto con el mandamiento correspondiente, se librará la orden de traslado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer en la fecha indicada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando la intervención judicial haya de producirse fuera del período de tiempo en que preste servicio de guardia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer allí donde esté establecido.
…/…
Y hay que tener en cuenta que las horas de audiencia las fija el Magistrado del respectivo órgano judicial, de conformidad con el artículos 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 10.3 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, dentro del límite mínimo de audiencia pública de 4 horas diarias durante todos los días hábiles, es decir de Lunes a Viernes, siendo inhábiles a estos efectos los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, y los festivos locales y de la Comunidad Autónoma.
También el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la actividad de los jueces y magistrados, secretarios judiciales y demás personal al servicio de organización de justicia se ejercerán los términos que requieran las necesidades del servicio, en cualquier caso respetando el horario establecido.
II. ¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE LOS SERVICIOS DE GUARDIA QUE EFECTÚAN LOS JVM COMPATIBLES?
En la actualidad cabe distinguir entre la guardia de los Juzgados de Instrucción y la de los JVM compatibles y exclusivos.
Los Juzgados compatibles existen solo en partidos judiciales donde no existen JVM exclusivos.
En cuanto a los JVM compatibles, su guardia será la propia de un Juzgado de Instrucción ordinario o Mixto, porque en realidad es lo que son, pero a los que se les ha excluido del reparto unos determinados asuntos.
El contenido del servicio de guardia se establece en el artículo 42.1 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales:
“1. Constituye el objeto del servicio de guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial, la celebración de los juicios inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la tramitación de diligencias urgentes y de otras actuaciones que el Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez de guardia. Y, asimismo, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción y a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Todas estas actuaciones se entenderán urgentes a los efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El art. 42.4 del R 1/2005 simplemente prevé funciones de sustitución de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, fuera de las horas de audiencia ordinaria de estos Juzgados, normalmente a partir de las 14 horas hasta las 9 horas del día siguiente, en partidos judiciales que no hubiere una guarda de violencia sobre la mujer – 4 o más JVM-.
Por eso este apartado comienza estableciendo que “salvo en aquellas demarcaciones donde exista servicio de guardia de Juzgados de Violencia sobre la Mujer…”. :
“4. Salvo en aquellas demarcaciones donde exista servicio de guardia de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, también será objeto del servicio de guardia de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción la regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la resolución de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial fuera de las horas de audiencia de dichos Juzgados. A estos efectos, el Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de Violencia sobre la Mujer. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al imputado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando la intervención judicial haya de producirse fuera del período de tiempo en que preste servicio de guardia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer allí donde esté establecido.”
III.-¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE LA GUARDIA PARA LOS JVM EN PARTIDOS JUDICIALES AFECTADOS POR EL ACUERDO DE 17 DE JULIO DE 2008 DEL PCGPJ?
En los Partidos Judiciales de Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia, la guardia de violencia de género se presta simultáneamente con la guardia ordinaria de los Juzgados de Instrucción.
Por el Acuerdo de 17 de julio de 2008 del Pleno del CGPJ se modifican los artículos 38, 42, y 49 del Reglamento 1/2005, que regulan genéricamente las guardias, e introduce en las normas particulares (que dedica a detallar su regulación por Partidos Judiciales según el número de Juzgados de Instrucción o de Menores con los que cuente el Partido Judicial), como sección 7ª bis, del cap II del T III, el artículo 62 bis, con la rúbrica “El Servicio de Guardia de los juzgados de violencia sobre la Mujer en Partidos judiciales de 4 o más juzgados de tal clase”:
“1. En los partidos judiciales donde existan cuatro o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, se establecerá un servicio de guardia de permanencia en el que turnarán de modo sucesivo todos los órganos de tal naturaleza en ellos existentes. 2. Las referencias del Capítulo I del Título III a los servicios de guardia y a los Juzgados de Guardia, se extenderán a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que presten servicio de guardia, en lo relativo a las competencias que les son propias. 3. El servicio de guardia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los partidos judiciales a los que se refiere el apartado uno del presente artículo, se prestará durante tres días consecutivos en régimen de presencia de 9 a 21 horas.
En las actuaciones inaplazables que se presenten en los restantes períodos de tiempo, intervendrá el Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción que en esos momentos se encuentre prestando el servicio de guardia, el cual remitirá las diligencias practicadas al órgano competente”
Alude a todas las normas del Capítulo 1 del Título III, y no sólo el art. 42.4, sino especialmente el art. 42.1 que establece las funciones y cometidos del servicio de guardia, establece que los JVM están de guardia sólo «en lo relativo a las competencias que les son propias» – art. 87 ter de la LOPJ-, y que fuera del horario de su guardia las actuaciones inaplazables de su competencia deben realizarlas los Juzgados de Instrucción o Mixtos de guardia.
El sostenimiento en paralelo de dos clases de guardias (la de Juzgados de Instrucción ordinarios, y la de JVM), sobre el mismo tipo de delitos, distinguiéndolas solamente por razones del sujeto pasivo y de su relación de afectividad con el inculpado, y en su caso por el elemento intencional de la acción, es la primera vez que se ha hecho en nuestra organización judicial, y da lugar a serios problemas competenciales y de seguridad jurídica.
En cualquier caso deberá estarse a las normas de reparto, y dejar claro esta cuestión en las normas de reparto aprobadas para el Partido Judicial por la Sala de Gobierno del TSJ ( artículos 152 y 167 LOPJ) , pues como señala el artículo 68.2 de la LECv, en relación con el artículo 4 de la misma Ley procesal:
“Los Secretarios judiciales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.”
Piénsese además que el inculpado policialmente por delito o falta de violencia de género, además puede serlo por otros delitos que no son de dicha naturaleza, como un atentado a los agentes de la autoridad actuantes, o en concurso otro delito de violencia doméstica.
La problemática que suscitan la simultaneidad de ambas guardias, acrecienta dudas procesales, como sobre la aplicación o no del límite temporal procesal del art. 799 de la LECr establecido para las diligencias urgentes en los Partidos Judiciales donde existe guardia de violencia de género, pues supondría una distinta regulación procesal de este procedimiento según exista o no dicha guardia; y dudas competenciales, agudizando en algunos casos las que ya generó la propia creación de los JVM como órganos especiales judiciales, como, a modo de ejemplo, en cuanto a la competencia en la resolución del Habeas Corpus, respecto de lo que tuvo que pronunciarse la Fiscalía general del Estado en la Circular 4/2005, señalando que la LO 1/2004 no contiene ninguna previsión específica acerca del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de las solicitudes de habeas corpus de los detenidos por actos de violencia de género, pese a que su Disposición Adicional décima modifica el apartado 1 del art. 87 LOPJ a fin de adaptarlo a la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, por lo que ha de entenderse que sigue atribuida a los Jueces de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad, del lugar en que se produzca la detención o el de donde se tuvieron las últimas noticias de su paradero, conforme a los arts. 87.1.d) LOPJ y 2 de la LO 6/1984, de 24 de mayo.