FORMALIDAD DEL PRIMER EMPLAZAMIENTO O CITACION

Existen determinadas personas físicas que por razón de su actividad profesional están obligadas a relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas, además de los propios profesionales de la justicia; y que esa misma carga se impone a todas las personas jurídicas.

Sin embargo, de esta regla debe hacerse una excepción, como de manera inequívoca dispone el art. 155.1 LEC, en el sentido de que cuando “se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes.

Tratándose de un primer emplazamiento, debe realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Y ello tratándose por igual de personas físicas o jurídicas, norma que resulta además de aplicación en los procesos donde la Ley de enjuiciamiento civil se aplica de manera supletoria, como sucede con el proceso laboral ex art. 53.1 de la Ley de la jurisdicción social —LJS— [STC 6/2019, FJ 4 a) (iii)].

Conviene aclarar además, que en todos aquellos procesos donde resulte legalmente preceptiva la intervención de profesionales de la justicia, las comunicaciones electrónicas posteriores al primer emplazamiento del demandado o ejecutado no han de hacerse tampoco a través de la dirección electrónica habilitada, sino de la plataforma del sistema Lexnet: (i) en aquellos tribunales situados en el territorio del Ministerio de Justicia (Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre), (ii) así como aquellos otros con sede en las comunidades autónomas que hayan suscrito convenios con dicho ministerio para la utilización de Lexnet, dado que como además tiene declarado este tribunal, se trata de un sistema dotado de las garantías de autenticidad y constancia fehaciente sobre el contenido de las comunicaciones [SSTC 6/2019, de 17 de enero, FFJJ 4 d) y 5 c); 55/2019, de 6 de mayo, FJ 4 a)]. (iii) Similares garantías deben incorporarse, en todo caso, a las plataformas similares gestionadas por las restantes sedes judiciales electrónicas [art. 11 del Real Decreto 1065/2015; STC 55/2019, FJ 4 a)].

SSTC 40/2020, de 27 de febrero (BOE núm. 83, de 26 de marzo de 2020), y Sentencia 94/2020, de 20 de julio de 2020 ( BOE 15 de agosto de 2020).

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