La STS, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3266/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3266 ) reitera que el hecho de comprar un bien con dinero de uno de los cónyuges y dar al bien naturaleza de bien ganancial o realizar un ingreso de dinero privativo en una cuenta común, no excluye el reembolso del cónyuge que puso o depósito el dinero privativo en el caso de que se disuelva la sociedad de gananciales.
La Audiencia estimó en apelación en formación de inventario que el dinero privativo procedente de donaciones del padre de la esposa y empleado en la adquisición de bienes gananciales no tenía que ser reembolsado a la mujer, ya que la Audiencia lo consideraba como ganancial.
La STS, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2022 explica que “la razón por la que la Audiencia ha rechazado los reembolsos solicitados es que el dinero en todos los casos se ingresó en una cuenta común sin que la esposa hiciera reserva expresa de un futuro reembolso”. “La sentencia recurrida infiere que es un indicio concluyente la voluntad de la esposa de aportar con ánimo liberal el dinero privativo como dinero ganancial, lo que excluye el derecho de reembolso”.
Sin embargo, frente a la interpretación de la Audiencia, el Alto Tribunal afirma que “la demandante ha mantenido desde el inicio del procedimiento que nunca tuvo voluntad de donar, que la voluntad de donar no puede presumirse ni es concluyente el mero hecho de ingresar dinero en una cuenta conjunta…de modo que por ello debe reconocerse un derecho de reembolso a su favor por el dinero privativo empleado en la compra de bienes gananciales (o parcialmente gananciales) así como del resto del dinero privativo que quedó en una cuenta común en la que se satisfacían gastos de la sociedad”.
El Supremo aplica lo recogido en su día por la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre en la que establece que:
“El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del artículo 1.358 del Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición”.
“La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad”.
En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin”.
«El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta».
La sentencia 322/2022, de 25 de abril, sintetiza la doctrina del TS:
«El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC.
«Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos.
«Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.
El ánimo de liberalidad no se presume, como dijimos en la sentencia 483/2007, de 9 de mayo: «La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil, por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del 1361, que de todos modos, no se ha citado como infringido».
«Por otra parte, el art. 1361 CC es una simple presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba contrario, como es el caso que nos ocupa, en que consta el origen y naturaleza privativa de los 3.500.000 de ptas.»»(…)
«La circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancial.
«Conforme al art. 1355 CC: «Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga». Y, por su parte, el art. 1358 del referido texto legal señala que: «Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».
«En la sentencia del pleno de esta Sala 1ª 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, en las sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero y 128/2022, de 21 de febrero, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales. En concreto, señalamos que:
«[…] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso».
En definitiva, como señala la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre:
i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).
iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)».
«Como también señaló el TS en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.
«En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero).