EXEQUATUR DE RESOLUCION JUDICIAL INGLESA SOBRE ALIMENTOS

  1. INTRODUCCION

La STS, Sala 1.ª, núm. 854/2026, de 4 de junio de 2026, Roj STS 2459/2026, ECLI:ES:TS:2026:2459, estima el recurso de casación y concede el exequatur parcial en España de una Orden Final del Tribunal Central de Familia de Londres de 27 de febrero de 2023, solo en el extremo relativo a alimentos definitivos capitalizados de los hijos, por importe de 400.000 libras esterlinas, equivalentes en la demanda a 455.000 euros. La propia sentencia resume la cuestión como: exequatur de resolución judicial inglesa sobre alimentos, aplicación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007, inexistencia de incompatibilidad con el auto español de medidas e inexistencia de indefensión del demandado.

La sentencia es especialmente útil porque fija una pauta práctica: en materia de reconocimiento y ejecución de alimentos entre España y Reino Unido, tras el Brexit, no debe acudirse primariamente a la Ley 29/2015, sino al Convenio de La Haya de 2007 si concurren sus presupuestos.

  1. Instrumento internacional decisivo: Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007

El instrumento aplicado es el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007.

Su objeto es garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos, mediante cooperación entre autoridades, solicitudes para obtener decisiones, reconocimiento y ejecución de decisiones, y medidas efectivas de rápida ejecución. Así lo dice literalmente el art. 1: “El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia”, en particular mediante cooperación, solicitudes, reconocimiento/ejecución y ejecución rápida.

La sentencia aplica el Convenio porque la obligación se refería a alimentos de hijos derivados de relación paterno-filial. El art. 2.1.a) del Convenio cubre “las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial”, y el art. 2.4 añade que se aplica a los niños “con independencia de la situación conyugal de sus padres”.

  1. Por qué no se aplica la Ley 29/2015 como régimen principal

El error de instancia y apelación fue razonar desde el art. 46 LCJIMC, como si se tratara de una resolución extranjera sin instrumento internacional específico. El Supremo corrige esa aproximación: la Ley 29/2015 tiene carácter subsidiario frente a normas de la Unión Europea y tratados internacionales aplicables.

La clave metodológica es:

Primero: norma de la UE, si procede.
Segundo: tratado internacional aplicable.
Tercero: Ley 29/2015, solo subsidiariamente.

Aquí, tras el Brexit y finalizado el periodo transitorio, para procedimientos iniciados desde el 1 de enero de 2021 ya no opera el régimen UE Reino Unido-España, sino los convenios multilaterales comunes. El Reino Unido ratificó el Convenio de La Haya de 2007 el 28 de septiembre de 2020, y la HCCH indicó que el Convenio entraría en vigor para Reino Unido el 1 de enero de 2021.

 

  1. Reglas clave del Convenio de La Haya de 2007 utilizadas por el Supremo

4-1. Concepto de “decisión”: una “Order” inglesa puede ser reconocible

La Audiencia había dudado porque la resolución inglesa se denominaba “Orden” y no “sentencia”. El Supremo rechaza ese formalismo.

El art. 19.1 del Convenio se aplica a “las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias” e incluye transacciones o acuerdos ante dichas autoridades; además, una decisión puede incluir atrasos, alimentos retroactivos, intereses, costes y gastos.

Conclusión: lo relevante no es el nomen iuris inglés, sino que sea una decisión judicial en materia de alimentos.

4- 2. Reconocimiento parcial

La solicitud se limitaba al apartado 49 de la Orden inglesa, relativo a alimentos. El Convenio permite reconocer o ejecutar parcialmente una decisión. El art. 21.2 dice literalmente: “Podrá solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecución parcial de una decisión”.

Esto es muy importante en familia internacional, porque una misma resolución extranjera puede contener divorcio, régimen económico, alimentos u otras medidas, y solo alguna parte puede ser reconocible por un concreto instrumento.

4-3 Base indirecta de competencia: residencia habitual del demandado

El art. 20.1.a) del Convenio establece que una decisión se reconocerá y ejecutará si “el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento”.

El tribunal inglés se había declarado competente porque el demandado tenía residencia habitual en Inglaterra al iniciarse el procedimiento. El Supremo acepta esa base a efectos del Convenio.

4-4 Prohibición de revisar los hechos competenciales y el fondo

La sentencia recuerda dos límites capitales del exequatur:

El art. 27 dispone que la autoridad del Estado requerido “estará vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia”.

El art. 28 añade que la autoridad del Estado requerido “no revisará el fondo de una decisión”.

Por tanto, el juez español no puede reabrir el debate sobre la residencia habitual apreciada por el juez inglés ni recalcular la pensión como si estuviera resolviendo por primera vez.

4-.5. Motivos tasados de denegación

El art. 22 del Convenio contiene los motivos de denegación: orden público, fraude procesal, litispendencia anterior en el Estado requerido, incompatibilidad con otra decisión, defectos de notificación/audiencia, o infracción del art. 18.

La sentencia analiza especialmente tres: orden público procesal, fraude e incompatibilidad con resolución española.

  1. Lo que decide el Supremo sobre la supuesta indefensión

El demandado alegaba indefensión por el procedimiento inglés, especialmente por órdenes procesales que condicionaban su intervención al cumplimiento de determinadas obligaciones económicas.

El Supremo descarta la vulneración del orden público procesal: considera que el demandado estuvo representado, compareció en varias vistas, fue notificado, pudo alegar, impugnó la competencia y no recurrió la decisión inglesa que la confirmó. La sentencia utiliza como criterio general la doctrina del TJUE en Gambazzi, asunto C-394/07, sobre proporcionalidad de restricciones procesales derivadas del incumplimiento de órdenes judiciales.

La enseñanza práctica es que el orden público procesal no cubre cualquier discrepancia con la técnica procesal extranjera. Solo impide el reconocimiento cuando exista una privación real y sustancial del derecho de defensa.

 

  1. Lo que decide sobre la incompatibilidad con el auto español de medidas

Este es el punto más importante para práctica judicial.

El juzgado español había dictado un auto de medidas provisionales coetáneas fijando alimentos. Instancia y apelación entendieron que la Orden inglesa era inconciliable con ese auto español.

El Supremo corrige esa conclusión:

  1. La resolución española era provisional.
  2. La Orden inglesa era definitiva en materia de alimentos.
  3. Los procedimientos ingleses se habían iniciado antes.
  4. El tribunal inglés era competente para alimentos, aunque no necesariamente para responsabilidad parental.
  5. No existe incompatibilidad entre una regulación provisional española y una decisión definitiva extranjera de alimentos, si esta última cumple los requisitos de reconocimiento.

La sentencia subraya además que admitir la prevalencia del auto español supondría permitir que un procedimiento posterior en España privara de eficacia a lo actuado ante un tribunal extranjero competente.

  1. Importancia del “dépeçage” en Derecho internacional privado de familia

La sentencia es muy didáctica porque insiste en que en familia internacional no puede razonarse como si todo debiera quedar absorbido por un único procedimiento.

Puede haber competencia de un Estado para:

  • divorcio;
  • alimentos;
  • responsabilidad parental;
  • medidas patrimoniales;
  • ejecución.

Y cada materia tiene su propio instrumento y foro.

En el caso, el tribunal inglés podía ser competente para divorcio y alimentos, pero las medidas de responsabilidad parental podían quedar vinculadas a otros criterios, particularmente residencia habitual del menor conforme al Convenio de La Haya de 1996. Esta fragmentación competencial es normal en DIP de familia y no convierte por sí sola la resolución extranjera en incompatible.

  1. Resultado final

El Supremo:

  • estima el recurso de casación;
  • casa el auto de la Audiencia Provincial de Madrid;
  • estima la demanda de exequatur;
  • reconoce parcialmente y declara ejecutiva en España la Orden Final inglesa de 27 de febrero de 2023, exclusivamente en el apartado relativo a alimentos definitivos capitalizados de los hijos;
  • impone las costas de primera instancia al demandado.
  1. Conclusión de estudio

Esta STS debe estudiarse como sentencia de referencia sobre reconocimiento y ejecución en España de resoluciones británicas de alimentos post-Brexit. Su doctrina práctica puede sintetizarse así:

Cuando Reino Unido actúa como Estado de origen y España como Estado requerido, si la decisión versa sobre alimentos de hijos y se cumplen los presupuestos del Convenio de La Haya de 2007, el exequatur debe examinarse conforme a ese Convenio, no conforme a la Ley 29/2015 salvo en lo estrictamente procedimental y subsidiario.

La resolución extranjera no puede rechazarse por llamarse “Order”, ni por coexistir con medidas provisionales españolas, ni mediante una revisión del fondo o de los hechos competenciales apreciados por el tribunal de origen. Solo cabe denegar por las causas tasadas del art. 22 del Convenio, interpretadas restrictivamente y con finalidad favorable al cobro internacional de alimentos.

A continuación transcribo la sentencia objeto de esta entrada:

Roj: STS  2459/2026 –  ECLI:ES:TS:2026:2459

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 5619/2025

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.-    Resumen de antecedentes y objeto del procedimiento

Para resolver el recurso de casación son antecedentes necesarios los siguientes.

  1.    El 19 de mayo de 2023, la Sra. Eva interpuso una demanda de exequatur parcial de la Orden Final dictada el 27 de febrero de 2023 por el Juez Adjunto de Distrito Todd, del Tribunal Central de Familia de Londres (en adelante, la Orden Final).

Específicamente se solicitaba el reconocimiento parcial y la declaración de ejecutividad en España de la Orden Final, que en su apartado 49 incluía la condena al Sr. Leoncio a pagar a la Sra. Eva la cantidad de 400.000 libras esterlinas, fijadas a tanto alzado, para cubrir los gastos educativos (colegio y universidad) y personales en concepto de » alimentos definitivos» de los dos hijos menores del matrimonio ( Feliciano, nacido el NUM000 de 2005, y Carlos Manuel, nacido el NUM001 de 2008). La demandante invocaba como fundamento del exequatur el  art. 23 del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007 (en adelante, el Convenio o el Convenio de La Haya  ).

  1.    El juzgado denegó el reconocimiento de efectos jurídicos en España de la Orden Final.

El juzgado consideró aplicable el  art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, que contempla como causa de denegación del reconocimiento de eficacia civil de una resolución extranjera que sea inconciliable con una resolución dictada en España. Literalmente, el juzgado explicó que en el caso procedía rechazar el exequatur por las siguientes razones:

«La orden inglesa se refiere a la obligación del demandado de abonar a la actora la cantidad de 400.000 libras esterlinas para cubrir los gastos educativos (colegio y universidad) y personales de los dos hijos menores del matrimonio, en concepto de » alimentos definitivos». Ha de manifestarse que en fecha 22 de febrero de 2023, en el procedimiento de divorcio contencioso seguido en este juzgado, se dictó auto de medidas provisionales coetáneas donde se establecieron alimentos para los hijos de la pareja. En concreto se dispuso que, en cuanto a los gastos ordinarios, «el padre abonará a la madre la cantidad de 2000 euros mensuales, a partir del mes de marzo de 2023, por todos los conceptos, excepto todos los gastos incluidos en los recibos del colegio ICS a que acuden ambos menores, incluido el comedor escolar, libros y material, excursiones y viajes y actividades deportivas o extraescolares que abonará el padre, junto con el gasto del campamento de verano, directamente. Dicha pensión se abonará en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora y será actualizable anualmente conforme a los incrementos que experimente, en su caso el IPC publicadas por el INE u organismo que lo sustituya, cada 1 de enero, comenzando en 2024. Además, abonará en concepto de atrasos la suma de 2000 euros mensuales desde mayo de 2002 a febrero de 2023, pudiendo descontar de los atrasos adeudados las cantidades que hubiera abonado desde mayo de 2022 a la madre en alimentos para sus hijos, excepto las relativas al colegio, campamentos de verano y alquiler de la vivienda de DIRECCION000 ». También se fijaron gastos extraordinarios.

»Por tanto, la orden inglesa es inconciliable con el  auto de medidas provisionales dictado en este juzgado el 22 de febrero de 2023 , que se refiere a la misma materia.

»Ha de recordarse, además, que la orden a la que se pretende dotar de ejecutividad contiene medidas económicas inherentes a la demanda de divorcio presentada por la actora ante los tribunales ingleses, habiéndose resuelto la demanda de divorcio mediante resolución a la que no se ha dado ejecutividad en España al no haberse presentado el correspondiente exequatur. Es más, en este juzgado se está tramitando el correspondiente procedimiento de divorcio, por lo que la orden que aquí se pretende ejecutar se hace depender de una resolución que no solo no existe para el derecho español, sino que entra en conflicto con un procedimiento que se está tramitando en España».

  1.    La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Tras reproducir el  art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, y el  art. 22 del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 , la audiencia justificó su decisión, literalmente, en las siguientes consideraciones:

«i) La Orden mencionada objeto de la demanda, no es una sentencia reconociendo que el art. 49 LCJIMC regula es el reconocimiento parcial de un exequatur.

»ii) El propio recurrente razona sobre la aplicación del Convenio de la Haya que a lo largo de todo su articulado expresa y menciona la Autoridad Competente.

»iii) El Juzgado  a quo  ya había dictado  auto de medidas provisionales el 22 de febrero de 2023  que entre otras medidas fijó 2000 euros mensuales a cargo del padre quien asumirá, asimismo, los gastos de educación en los términos indicados en la parte dispositiva del referido auto, además de afrontar el pago del 60 % de los gastos extraordinarios todo ello con relación a los hijos (uno de ellos ya mayor de edad), residentes en España.

»iv) En el mismo órgano judicial se seguía al tiempo de la tramitación y resolución del auto apelado, procedimiento de divorcio entre la recurrente y el ahora apelado, cuyo domicilio según la documentación tributaria incorporada a los autos, en los años 2016 y 2022 tiene estaba ubicado en España. Dicho lo cual es clara la aplicación de aquel precepto transcrito  ut supra  que determina el rechazo de este motivo de apelación en cuanto las medidas paternofiliales concernientes a los hijos comunes del matrimonio habían sido ya reguladas con anterioridad, en el  indicado Juzgado de 1.ª Instancia n.º 06 de Alcobendas en auto de 22 de febrero de 2023 , de lo que resultaba entonces, que lo solicitado era inconciliable con lo ya decidido y dispuesto por el juzgado».

La Sra. Eva solicitó la subsanación y complemento del anterior auto, lo que fue denegado por  auto de 6 de mayo de 2025 , en el que se dice:

«(…) que se dio respuesta en los términos razonados, i) la Orden de referencia, no es una sentencia (se dice en el auto de naturaleza jurídica no delimitada) al tiempo que se recuerda el contenido del  art. 49 de la Ley 29/15 de 30 de julio , que regula un reconocimiento parcial de una resolución (que no de una Orden), ii) se expresa contenido del  Convenio de la Haya que se menciona en el recurso -en concreto, en Orden a la Autoridad Competente- y cuyo art. 30  regula también las causas de denegación del reconocimiento y ejecución, iii) tales razones unidos (sic) al resto de los fundamentos motivan el rechazo acordado».

  1.    La Sra. Eva ha interpuesto un recurso de casación por interés casacional al amparo del  art. 477.2 LEC , que articula en ocho motivos, todos ellos admitidos por  auto de esta Sala Primera de 19 de noviembre de 2025 .

 SEGUNDO.-    Formulación de los motivos del recurso de casación

  1.    En el primer motivo se denuncia la vulneración del  art. 218.2 LEC  y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de exhaustividad del auto principal y del auto complementario.

En su desarrollo alega que el auto omitió cualquier razonamiento, siquiera tácito, sobre las alegaciones del recurso de apelación: i) sobre los hechos procesales invocados en relación con la causa de denegación relativa a la base competencial del tribunal inglés (el tribunal inglés resolvió la cuestión de su propia competencia suscitada por el demandado y consideró que éste tenía su residencia en el Reino Unido en el momento de la demanda y basó en esa residencia a su competencia) y sobre la eficacia inmediata de los alimentos definitivos (cfr. motivos segundo, quinto y sexto); ii) sobre la existencia de los hechos procesales en los que se basa el fraude procesal del demandado, que a pesar de haber intervenido ya en el divorcio inglés interpuso en España una demanda de divorcio con solicitud de medidas, replicando las materias que ya estaba abordando el tribunal inglés, según su propia declaración de competencia internacional, que no comprendía las relaciones paterno filiales, pero sí los alimentos de los niños por residencia del demandado en el Reino Unido (motivos segundo y octavo); y iii) de análisis y calificación de la existencia del fraude procesal invocado (motivo octavo).

La recurrente considera que la falta de motivación sobre los hechos y consecuencias jurídicas de estas alegaciones realizadas por la parte determina la casación de la sentencia y que esta falta se subsane al dictar sentencia sobre los motivos de fondo contra la denegación de exequatur.

  1.    En el segundo motivo se alega la infracción del  art. 24.1 CE , por no valoración de la prueba patente y relevante para las alegaciones en apelación y ahora en casación en los motivos quinto y octavo.

La recurrente denuncia que el auto de apelación causa indefensión porque omite valorar las pruebas sobre los hechos procesales alegados y acreditados patente y documentalmente en los que se basan los motivos quinto (examen de su propia competencia del tribunal inglés), sexto (eficacia inmediata de los alimentos ), y octavo (fraude procesal del Sr. Leoncio ) y que eran necesarios para resolver la apelación y, ahora, esta casación.

En su desarrollo explica que, de los considerandos 17 a 28 de la propia Orden Final inglesa de 27 de febrero de 2023, cuyo reconocimiento y ejecutividad se postula en el presente exequatur, únicamente en cuanto a los alimentos para los hijos (punto 49), resulta evidente que:

Los procedimientos de divorcio y económicos se iniciaron primero en el Reino Unido (cons. 24.b), los días 28 de enero de 2022 y 3 de febrero de 2022 (cons. 17).

– El Sr. Leoncio impugnó la competencia internacional de los Tribunales ingleses por escrito de 25 de abril de 2022 (cons. 24.e, sub i.)

– El tribunal inglés basó su competencia en la residencia habitual del Sr. Leoncio (cons. 24.e, sub ii)

– El Sr. Leoncio no recurrió esa declaración de competencia (cons. 24. f)

– Se ha declarado el divorcio de forma firme el 11 de enero de 2023 (cons. 18) y la Orden Final económica incluye alimentos definitivos ya ejecutivos en Reino Unido (cons. 28, inicio de la parte y punto dispositivos 49 de la Orden de objeto del exequatur ).

– El 26 de mayo de 2022 ya había medidas provisionales en Reino Unido (considerando 21 del Dictamen del Juez Todd de 16 de febrero de 2023 aportado como Doc. 8 de la demanda de exequatur de la Sra. Eva ).

Por otra parte, el Sr. Leoncio presentó la demanda de divorcio en España, con petición de alimentos para los hijos, el 10 de mayo de 2022, según resulta del documento número 6 de la demanda de exequatur.

La recurrente considera que tiene especial importancia destacar el examen de hechos y criterio competencial por parte del tribunal inglés. Los tribunales ingleses declararon ser competentes para resolver procedimiento de divorcio y para dictar una resolución judicial (Orden Final) en relación con pagos de alimentos a los hijos. La descripción del procedimiento sobre jurisdicción, celebrado en Inglaterra por iniciativa del demandado Sr. Leoncio, se detalla en el apartado 24 de la Orden Final de 27 de febrero de 2023, objeto de este exequatur:

«b. Los procedimientos ingleses se iniciaron primero en el tiempo y este tribunal sigue conociéndolos con el número de asunto ZZ22D09500 en la jurisdicción de Inglaterra y Gales (…).

»e. El 5 de octubre de 2022, el Juez de Distrito Ashworth dictó lo siguiente:

»i. Se desestima la demanda del demandado impugnando la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra y Gales presentada el 25 de abril de 2022.

»ii. El tribunal confirma que los tribunales de Inglaterra y Gales son competentes, debido a la residencia habitual del demandado en Inglaterra, para conocer de la demanda de divorcio y del procedimiento económico presentados por la demandante el 28 de enero de 2022 y el 3 de febrero de 2022, respectivamente. f. Se ha notificado al demandado la Orden de 5 de octubre de 2022, no lo ha recurrido y el plazo previsto para recurrir venció el 26 de octubre de 2022».

El apartado 28 de la Orden Final de 27 de febrero de 2023 indica claramente la competencia confirmada de los tribunales ingleses para dictar la Orden de pago de los alimentos a los hijos:

«Se hace constar que el tribunal está seguro de que tiene competencia para dictar una Orden en relación con los pagos periódicos a favor de los hijos y las órdenes de pago de importes a tanto alzado [«lump sum»] en beneficio de los hijos en virtud de la Ley de Causas Matrimoniales de 1973 en vista de que la demandante y los hijos tienen su residencia habitual fuera de la jurisdicción de Inglaterra y Gales».

La recurrente considera que la estimación de este motivo debe llevar a la declaración como probados de los hechos descritos, para ser tenidos en cuenta en los siguientes motivos.

  1.    El tercer motivo se funda en la indebida aplicación de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil en lugar del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007, que regula las causas posibles de denegación del exequatur y es la norma aplicable en cuanto derecho internacional y, más propiamente, derecho de la Unión Europea, que firmó y ratificó el Convenio en nombre de todos sus Estados miembros (salvo Dinamarca).

La recurrente argumenta que se han vulnerado los  arts. 96  y  93 CE , el principio de primacía del derecho de la Unión Europea y el derecho internacional -recogido también en el art. 2.a) LCJIMC-, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

En el desarrollo del motivo también sostiene que el auto recurrido y el auto de subsanación mezclan la aplicación de las causas de denegación del reconocimiento previstas en la Ley de cooperación jurídica internacional con los del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007, aunque deciden según la primera, y que esa alteración de la fuente del derecho aplicable debe tomarse en consideración en todos los motivos siguientes sobre causas de denegación.

Señala que la ley española contempla más causas para denegar el exequatur y que en el  art. 52.2 del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007  se establece la regla de la máxima posibilitación del exequatur. Por ello, la Ley de cooperación jurídica internacional solo puede y debe aplicarse a la regulación del procedimiento en tanto no se oponga al Convenio de La Haya, y no debe aplicarse en cuanto a las causas de denegación del reconocimiento o ejecutividad, que se rigen por el Convenio en cuanto a las resoluciones de un Estado parte, como es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

  1.    En el cuarto motivo se denuncia la infracción del  art. 19.1 del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 . La recurrente entiende que la resolución recurrida no parece considerar la Orden inglesa como una decisión adoptada por una autoridad judicial en materia de alimentos. Sostiene que una decisión judicial extranjera no se rige por la denominación en origen sino por su equivalencia en España y, en el caso de alimentos, es aquella que fija su obligación de pago y cuantificación, por lo que la Orden inglesa debe calificarse jurídicamente equivalente a nuestros conceptos internos de resolución judicial o sentencia.
  2.    El quinto motivo denuncia la vulneración del  art. 20.1.a) del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 , en relación con su art. 27, por haber entrado el auto recurrido en el fondo de la resolución extranjera.

Se funda en que no se respeta la vinculación a las apreciaciones de hechos en que el Tribunal inglés basa su competencia internacional por residencia habitual del demandado en el Reino Unido. Alega que no procede variar la apreciación de hechos del tribunal extranjero para determinar su propia competencia internacional.

En su desarrollo señala que la argumentación de la audiencia es confusa, pues la referencia que se contiene en el auto a la competencia de la autoridad judicial y al domicilio del demandado y de los niños beneficiarios de los alimentos, muestra que el tribunal de apelación desvirtúa la apreciación del tribunal inglés en cuanto a la residencia del demandado (criterio válido tanto para declarar el divorcio como para los alimentos a los que está obligado) y deniega el exequatur por falta de la condición del art. 20.1.a) del Convenio (o según su errónea aplicación del art. 46.1.c. de la Ley de cooperación internacional). Considera que de esta manera se vulnera la prohibición de alterar la apreciación de los hechos en que basa su competencia el tribunal extranjero, según establece categóricamente el art. 27 del Convenio. Añade que se ha vulnerado el art. 20.1.a) del Convenio, que conforme la técnica de competencias indirectas a efectos de reconocimiento establece como uno de los criterios de competencia internacional el domicilio del demandado, que es en el que se ha basado la competencia del tribunal inglés. La residencia de los acreedores es un criterio válido de competencia, pero no de competencia exclusiva como parece entender el tribunal  a quo.  También sostiene que el tribunal de apelación ignora que en derecho internacional hay  dépeçage,  y que cada materia tiene sus normas de competencia internacional que pueden llevar a ser competente para una incompetente para otra de las acciones que en casos meramente internos se deben resolver en el mismo procedimiento. Por lo que se refiere a la cita al art. 30 del Convenio contenida en el auto de subsanación dictado por la audiencia, advierte que se refiere a los acuerdos en materia de alimentos, lo que no es el caso.

  1.    En el sexto motivo se denuncia la vulneración del  art. 20.6 del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 .

En el desarrollo del motivo se advierte que el auto recurrido recoge el argumento de que no procede la eficacia y ejecutividad en España de una resolución sobre alimentos definitivos porque no hay divorcio reconocido en España, por lo que hace depender la ejecución de los alimentos fijados en la Orden del reconocimiento del divorcio, y ello supone contradecir el art. 20.6 del Convenio y la idea de eficacia y ejecución rápida de cobro de alimentos. Señala que la Orden era ejecutoria en Reino Unido tras la firmeza de la sentencia de divorcio, tal como se indicaba en la propia Orden cuando se decía que las medidas de la Orden tienen valor a partir de la sentencia firme de divorcio, y la sentencia de divorcio inglés es firme. A mayor abundamiento añade que el divorcio inglés ha acabado siendo también reconocido por España (auto de primera instancia de 18 de noviembre de 2024 confirmado en apelación).

  1.    El séptimo motivo denuncia la vulneración del  art. 22.d) del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 , en relación con el  art. 773.5 LEC  y el  art. 148 CC .

La recurrente sostiene que una resolución sobre alimentos definitivos no es incompatible (inconciliable, en términos de la Ley de cooperación jurídica internacional) con otra resolución de alimentos provisionales pues esta última queda sin efectos en el momento en el que la de alimentos definitivos goza de ejecutividad, y así debe interpretarse el  art. 22.d) del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 .

En el desarrollo del motivo se refiere a la fundamentación confusa de los autos de la audiencia provincial ya que se mezcla la aplicación de los motivos de denegación del reconocimiento de la ley de cooperación jurídica internacional con los motivos del Convenio de La Haya. Explica que no se da esa incompatibilidad porque el  art. 773.5 LEC  prevé que las medidas provisionales queden sin efecto cuando sean sustituidas por las que se establezcan definitivamente en la sentencia cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo. Considera que en el momento en que en España es reconocida la medida definitiva, en ese caso la alimenticia, y es declarada su fuerza ejecutiva, la medida provisional deja de tener efecto y por tanto no es incompatible.

La recurrente señala que una resolución sobre alimentos definitivos no es incompatible con una que fije alimentos provisionales y, en el caso, si la resolución inglesa los fija con un tanto alzado, como se explica en el considerando 29 de la Orden Final de 27 de febrero de 2023, es en atención al incumplimiento del padre de pagar los propios alimentos provisionales fijados ocho meses antes por los tribunales ingleses en la orden de 26 de mayo de 2022, con lo que se trata de garantizar los derechos alimenticios de los hijos (  art. 93.1 CC  ).

Se concluye que debe estimarse el motivo y declarar que no concurre la causa de denegación por incompatibilidad o inconciliabilidad.

  1.    En el octavo motivo se denuncia la infracción los  arts. 11 LOPJ  y  247 LEC , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene en cuenta el fraude procesal para evitarlo.

La recurrente explica que el demandado en el proceso inglés, tras no ver atendida su excepción de falta de competencia, interpuso una demanda de divorcio con medidas en España para impedir el reconocimiento y ejecutividad de la resolución inglesa, y que eso constituyó un fraude procesal. Alega que, de no aceptarse la compatibilidad según el motivo sexto del recurso, se consumaría el fraude procesal que los tribunales deben evitar, pues la intención fraudulenta resulta claramente de la existencia y conocimiento por parte del Sr. Leoncio del procedimiento inglés cuando interpuso la demanda en España.

 TERCERO.-    Oposición al recurso de casación del Sr. Leoncio 

La Sra. Eva ha solicitado que se inadmita el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la parte recurrida porque no certifica el número de caracteres y supera la extensión máxima. Dado traslado, el Sr. Leoncio ha presentado nuevo escrito de oposición, que quedó unido a las actuaciones.

Sin perjuicio de que el escrito de oposición presentado en plazo por la parte recurrida exceda de la extensión máxima prevista en el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, debemos dejar constancia de que con ocasión de la celebración de la vista ante el tribunal, la parte ha tenido ocasión de ejercitar su derecho de defensa y el tribunal ha podido tomar en consideración todas las alegaciones de ambas partes, incluidas las que tienen que ver con la aportación de documentos y de hechos nuevos, a lo que nos referimos a continuación.

 CUARTO.-     Aportación de documentos al amparo del    art. 271.2 LEC

  1.    Tras la admisión de los recursos, la Sra. Eva ha puesto en conocimiento de la sala la firmeza del exequatur de la sentencia de divorcio de 11 de enero de 2023 dictada por el Tribunal de Familia del Tribunal Central de Familia de Londres. Este hecho ya le constaba en este tribunal por derivar tal firmeza de la inadmisión por la propia sala del recurso de casación interpuesto por el Sr. Leoncio contra el auto dictado por Audiencia Provincial de Madrid por el que se reconocía en España la sentencia de divorcio.
  2.    El Sr. Leoncio ha aportado siete documentos que, según dice, son sobrevenidos y de especial trascendencia para la resolución del recurso, agrupados en cuatro hechos que igualmente califica de sobrevenidos.

El primer hecho es la indefensión estructural acreditada cronológicamente mediante documentos originales y en examen ante Tribunal Constitucional, que ataca la validez del procedimiento inglés en su propio origen y, de prosperar, haría innecesario el examen de los demás. Alega que la orden inglesa fue dictada sin que el demandado tuviera posibilidad real de ser oído, y para justificarlo aporta como documento número 1, la  Hadkinson Order  de 16 de septiembre de 2022, que prohibió al demandado presentar pruebas o alegaciones en defensa de su propia excepción de jurisdicción hasta el pago previo de 144.405 libras más 20.000 libras adicionales; como documento número dos una carta del demandado de 23 de septiembre de 2022, posterior a la mencionada orden, dirigida al tribunal inglés, en la que comunica la imposibilidad de participar en audiencias futuras ante los tribunales británicos y en las que explica las razones jurídicas de su posición; como documento número 3, la diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2026 de la Sala Segunda, sección cuarta, del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo número 2312/2026 interpuesto por el Sr. Leoncio contra la providencia del Tribunal Supremo que inadmite su recurso de casación contra el auto de la  audiencia provincial de Madrid que confirmó el del juzgado por el que se reconocían efectos jurídicos a la sentencia de divorcio de 11 de enero de 2003  dictada por un tribunal de familia de Londres; y como documento número 4 la acreditación de un préstamo bancario para pagar a la Agencia Tributaria española las cantidades requeridas en un expediente sancionador.

 

En síntesis, el Sr. Leoncio sostiene que de toda la documentación aportada resulta que carecía de liquidez, puesto que sus fondos estaban liquidados, y no pudo hacer el pago que le impuso la orden inglesa para aportar pruebas en defensa de su propia excepción de jurisdicción, y como consecuencia de ello no pudo participar en el proceso inglés en el que se dictó la Orden objeto de exequatur. Concluye que se la ha ocasionado una indefensión proscrita por el  art. 24 CE , en contra del orden público procesal español.

 

Como segundo hecho sobrevenido (documento 5), el Sr. Leoncio se refiere al cobro por parte de la Sra. Eva en el Reino Unido, y próximamente en Suiza, de cantidades superiores a las que ahora se reclaman, por lo que el exequatur no tiene deuda real que ejecutar y daría lugar a un enriquecimiento injusto de la actora.

 

Como hecho tercero sobrevenido (documento 6), el Sr. Leoncio alude a la demanda de ejecución forzosa presentado el 30 de julio de 2025 por la Sra. Eva del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcobendas y cuya existencia justifica la denegación del exequatur. Alega que la propia demandante declara en su demanda ejecutiva que lo cobrado se descontará de la cantidad a la que condena la orden inglesa, lo que confirma que ambas resoluciones regulan la misma obligación.

 

Como cuarto hecho sobrevenido (documento 7), el Sr. Leoncio se refiere a la diligencia de embargo de la Agencia Tributaria española sobre bienes gananciales (unas participaciones sociales de la Sra. Eva ) para hacer efectiva una deuda tributaria del Sr. Leoncio. Sostiene que esta deuda es la misma que él comenzó a abonar en mayo de 2022 mediante el préstamo bancario, lo que acredita su autenticidad y conexión directa con los hechos del procedimiento inglés.

 

  1.    La Sra. Eva se ha opuesto a la admisión de los hechos nuevos y los documentos, por ser irrelevantes para el recurso y no cumplir los requisitos del  art. 477.5 LEC : respecto de los documentos 1 y 2, por no reunir el requisito temporal ni tratarse de resolución judicial o administrativa (  art. 271 LEC  ); respecto del documento 3, por ser una mera diligencia de ordenación para la subsanación de un recurso de amparo presentado y pendiente de admisión a trámite; respecto del documento 4, por no ser una resolución y ser extemporáneo por estar a disposición del Sr. Leoncio antes del inicio de este exequatur en primera instancia; respecto de los documentos 5 y 6 por no ser una resolución judicial ni administrativa y respecto del documento 7, de 26 de febrero de 2025 porque, de ser relevante, que no lo es, debió aportarse en la apelación de este exequatur, cuya resolución final es de 25 de marzo de 2025.

 

Con carácter general, la Sra. Eva advierte que todos estos documentos lo que están cuestionando es la ejecución como si el Tribunal Supremo en un recurso de casación sobre el exequatur actuará como un Tribunal de primera instancia en un procedimiento de oposición a la ejecución despachada por lo que resultan irrelevantes. Añade que, por lo demás, en ningún caso la parte incurrirá en pluspetición de lo adeudado en ese momento e imputable al mismo periodo de tiempo del título ejecutivo inglés cuya ejecutividad se pide sea declarada en este proceso de exequatur.

 

El Ministerio fiscal también se ha opuesto a la admisión de los hechos nuevos y los documentos: bien por entender que no reúnen los requisitos del  art. 271.2 LEC ; que no aportan ninguna novedad y por su fecha pudieron aportarse con el escrito de oposición al recurso; por existir en algún caso antes de que se interpusiera la solicitud de exequatur y constar ya reflejados en la propia orden inglesa cuyo exequatur se pretende; por no acreditar la indefensión alegada, porque tanto en la orden objeto de este procedimiento como en el dictamen judicial que le acompaña se justifica que el demandado nunca reveló documentalmente su situación económica de forma completa y adecuada, y el tribunal inglés tuvo que extraer inferencias adversas respecto a sus recursos económicos; porque en la carta de 23 de septiembre de 2022 dirigida a los tribunales ingleses nada se decía sobre la falta de medios económicos que le impidiera ponerse al día con sus obligaciones.

 

Finalmente, el Ministerio fiscal precisa que en su escrito de oposición al recurso de casación de la Sra. Eva hubo un error de apreciación cuando, al contestar al motivo quinto, dijo que «parece que la razón por la que los tribunales ingleses confirmaron su jurisdicción coma según figura el dictamen que acompaña a la orden (acontecimiento 10, apartado 27) fue porque un juez ordenó el 28 de septiembre de 2022 que hasta que no «se purgara el desacato del demandado» su solicitud sobre jurisdicción sería desestimada».

 

El Ministerio fiscal concluye que, tras un examen más detallado de la orden objeto de exequatur, y puesta en relación con el contenido de la orden de 5 de octubre de 2022, se desprende que no existió indefensión imputable a la orden  Hadkinson,  sino una dejadez anterior y posterior por parte del ahora recurrido en la defensa de la cuestión, que pudo influir en que el tribunal inglés desestimara su impugnación de la jurisdicción inglesa, sin que exista en este aspecto ninguna vulneración del orden público procesal español.

 

  1.    El Sr. Leoncio vuelve a presentar un nuevo escrito en el que aporta como documento sobrevenido la  General Form of Order- Financial Order  dictada el 28 de septiembre de 2022 por el  District Judge Jenkins  ante el  Family Court  de Londres (auto Jenkins). El mismo Sr. Leoncio señala que este documento ya habrá en el expediente por referencia del dictamen dos que el propio Ministerio Fiscal citó textualmente en su escrito de oposición al recurso, por lo que no se introduce un hecho nuevo sino que se aporta el documento primario de un hecho ya conocido por la sala.

 

Argumenta que de este documento resulta que fue correcta la apreciación inicial del Ministerio fiscal en su contestación al recurso de la Sra. Eva, pues lo cierto es que ningún tribunal examinó el fondo de la impugnación jurisdiccional y la jurisdicción inglesa no fue el resultado de ningún examen sustantivo de la residencia habitual del demandado, sino consecuencia automática del vencimiento de un plazo fijado para pagar una suma de dinero. Reitera que nunca ha existido dejadez por su parte, que asistió a cuatro vistas, presentó cuatro declaraciones, aportó un Form E de 50 páginas e impugnó formalmente la jurisdicción el 25 de abril de 2022 por lo que ha habido una exclusión procesal en cadena, lo que le ha ocasionado indefensión en contra de la tutela judicial efectiva del  art. 24 CE .

 

  1.    En el acto de la vista ambas partes, además de ejercitar su derecho de defensa, se han referido al contenido de los documentos aportados.

 

En particular, la parte recurrente y el Ministerio fiscal han solicitado su inadmisión, al considerar que no cumplen los requisitos para su aportación en este momento procesal y por ser irrelevantes para lo que se plantea en el recurso.

 

  1.    Para los procesos del título primero del libro cuarto de la Ley de Enjuiciamiento civil (entre los que se incluyen que versen sobre alimentos reclamados por un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores y también los de modificación de medidas,  art. 748.3 .º y  4.º LEC  ), el  art. 752 LEC , bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada que, como recuerdan las  sentencias 65/2026, de 26 de enero , y  222/2026, de 12 de febrero , tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

 

Aunque en este caso nos encontramos ante un proceso de exequatur, en la medida en que la decisión extranjera se refiere a los alimentos de los hijos de los litigantes (uno de ellos ha alcanzado la mayoría durante la tramitación del procedimiento, pero no se discute la procedencia de los alimentos por tal razón, y el otro sigue siendo menor de edad), la sala considera que no puede prescindir del principio de flexibilidad procesal que rige estos procedimientos. De acuerdo con la jurisprudencia de  la sala (SSTS 242/2025, de 12 de febrero  y  1881/2025, de 17 de diciembre , entre muchas) y del Tribunal Constitucional, para evitar posibles riesgos, las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas.

 

De igual modo, es reiterada la jurisprudencia de la sala y del Tribunal Constitucional, que proclama que el interés superior del menor inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, que la tramitación de dichos procesos se lleve a efecto bajo un criterio de flexibilidad procedimental que amplía las facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado (  STC 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3).

 

De ahí que admitamos los documentos aportados, sin perjuicio de la valoración que se haga en cada caso de su carácter condicionante o decisivo.

 

 QUINTO.-     Decisión del tribunal. Estimación del recurso de casación

 

Con la finalidad de dar una respuesta más adecuada a lo que se plantea en el recurso, sin dejar de lado las objeciones mantenidas por la parte recurrida, analizaremos los motivos del recurso de casación de una manera conjunta. Y, por las razones que exponemos a continuación el recurso va a ser estimado.

 

  1.    Puesto que existe un instrumento internacional aplicable, debemos estar al mismo en orden a la determinación del régimen jurídico de los efectos que surte en España la resolución dictada por el tribunal inglés en materia de alimentos.

Así resulta de lo dispuesto en el  art. 96.1 CE , conforme al cual:

«Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».

Por otra parte, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, solo se aplica de manera subsidiaria, después de las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte, así como de las normas especiales del Derecho interno. Así resulta de lo dispuesto en su art. 2:

 «Fuentes.  La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:

»a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.

»b) Las normas especiales del Derecho interno.

»c) Subsidiariamente, por la presente ley».

De ahí que las normas contenidas en la  Ley 29/2015 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales (art. 41 y ss .) solo sean de aplicación si no lo es ningún instrumento internacional en la materia.

  1.    Tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea, y superado el periodo transitorio, para los procesos incoados a partir del 1 de enero de 2021, dejaron de ser de aplicación los instrumentos de la Unión Europea. La cooperación judicial con España se basa en los convenios multilaterales de aplicación en ambos Estados.

En este caso es de aplicación el Convenio de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, ya que, como diremos, se cumplen sus presupuestos.

Este Convenio entró en vigor para España como consecuencia de su aprobación por la Unión Europea (Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia). El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte también es parte contratante del Convenio (lo firmó el 28 de diciembre de 2018 y lo ratificó el 28 de septiembre de 2020, ).

El Convenio comprende dentro de su ámbito de aplicación las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paternofilial, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 2.1.a), sin que se haya hecho reserva para limitar su aplicación a los menores de 18 años (art. 2.2). Además, las disposiciones del Convenio se aplican con independencia de la situación conyugal de sus padres (art. 2.4).

En el caso que juzgamos, la Orden final dictada por el juez inglés a la que se refiere el exequatur fija a cago del padre la obligación de pago de alimentos a favor de los hijos comunes del matrimonio, nacidos el NUM000 de 2005, y el NUM001 de 2008. En principio, por tanto, la Orden se encuentra dentro del ámbito del Convenio.

  1.    Al precisar el ámbito de aplicación del capítulo dedicado al reconocimiento y ejecución de decisiones, el art. 19.1 del Convenio se refiere a «las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias». Se aclara que término «decisión» incluye también las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. También se precisa que «una decisión podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar atrasos, alimentos con carácter retroactivo o intereses, así como la fijación de costes y gastos». Finalmente se establece que «si la decisión no se refiere exclusivamente a una obligación alimenticia, la aplicación de este capítulo se limitará a esta última» (art. 19.2). Es decir, el reconocimiento y ejecución se extiende a los pronunciamientos que contengan las decisiones sobre gastos y costes.

El art. 20 del Convenio establece como bases para el reconocimiento y la ejecución lo siguiente:

«1. Una decisión adoptada en un Estado contratante («el Estado de origen») se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:

»a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;

»b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible;

»c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;

»d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño;

»e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño, o

»f) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes».

Según el art. 21.6 del Convenio:

Una decisión solo se reconocerá si surte efectos en el Estado de origen y solo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado».

Y, conforme al art. 21.2 del Convenio:

«Podrá solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecución parcial de una decisión».

Finalmente, el art. 22 del Convenio establece las circunstancias por las que de manera alternativa puede denegarse el reconocimiento o la ejecución:

«El reconocimiento y ejecución de una decisión podrá denegarse si:

»a) el reconocimiento y ejecución de la decisión fuera manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido;

»b) la decisión se hubiera obtenido mediante fraude cometido en el procedimiento;

»c) se encuentra pendiente ante una autoridad del Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y dicho litigio se hubiera iniciado primero;

»d) la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido;

»e) en el caso en que el demandado no hubiera comparecido ni hubiera sido representado en el procedimiento en el Estado de origen:

»i) cuando la ley del Estado de origen prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado del procedimiento ni hubiera tenido la oportunidad de ser oído, o

»ii) cuando la ley del Estado de origen no prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado de la decisión ni hubiera tenido la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho, o

»f) la decisión se hubiera adoptado en infracción del artículo 18».

El Convenio, que no contiene reglas de competencia positiva directa, impone a los Estados contratantes que no se declaren competentes en determinadas circunstancias. En particular, el art. 18.1 establece que:

«Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión».

Esta regla tiene sus excepciones en el art. 18.2, que ordena que el apartado 1 no será de aplicación en los siguientes casos:

«a) cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño, las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante; b) cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible; c) cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva, o d) cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva».

Por lo que aquí interesa, el art. 22.f) del Convenio impide el reconocimiento de una resolución que no respete la regla de competencia negativa.

Por lo que se refiere al procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecución, el art. 23.1 del Convenio ordena:

«Con sujeción a las disposiciones del Convenio, los procedimientos de reconocimiento y ejecución se regirán por la ley del Estado requerido».

  1.    En el caso que juzgamos, como bien dice el Ministerio fiscal, la audiencia provincial se equivoca cuando considera que una resolución denominada «orden» no puede ser objeto de exequatur porque no se denomine «sentencia».

No cabe duda de que la Orden Final dictada el 27 de febrero de 2023 por el Juez Adjunto de Distrito Todd, del Tribunal Central de Familia de Londres, es una «decisión de una autoridad judicial» incluida en el Convenio de la Haya, pues ha sido dictada por una autoridad judicial y contiene en su punto 49 una orden de pago a cargo del demandado para hacer frente a los gastos personales y educativos de los hijos de la familia.

Como acertadamente señala el fiscal, del contenido de la Orden resulta que se trata de una resolución judicial que establece una obligación de alimentos a favor de dos menores por causa de la relación paterno filial como consecuencia de la declaración de firmeza de una sentencia de divorcio que sustituye a una anterior orden de alimentos provisionales, por lo que entra plenamente dentro de la previsión del  art. 19 del Convenio de La Haya .

Por otra parte, en la misma Orden Final a que se refiere este procedimiento consta que la sentencia firme de divorcio se dictó el 11 de enero de 2023, que la Orden surtirá efectos y será de ejecución inmediata, así como que la concreta orden de pagos periódicos capitalizados para los menores que se dicta tiene valor a partir de la sentencia firme de divorcio. Es decir, también se cumple el requisito del art. 21.6 del Convenio.

  1.    En este caso, además, el tribunal inglés dictó la Orden Final al considerarse competente porque el Sr. Leoncio, en el momento de iniciarse el procedimiento, tenía su residencia habitual en Londres.

Concurriría así el presupuesto para el reconocimiento por parte de España de la Orden Final dictada por el tribunal inglés al amparo del  art. 20.1.a) del Convenio de La Haya , que impone el reconocimiento y ejecución de una decisión adoptada en un Estado contratante cuando el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento.

Ahora bien, el Sr. Leoncio sostiene que la Orden Final dictada el 27 de febrero de 2023 no puede ser reconocida en España porque está viciada, por ser contraria al orden público procesal, ya que se dictó con clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, con infracción del  art. 24 CE.

Esta cuestión debe ser analizada porque la incompatibilidad de la decisión extranjera con el orden público del Estado requerido es causa de no reconocimiento o de no ejecución de decisiones en materia de alimentos [art. 22.a) del Convenio], de manera semejante, por lo demás, a lo que se prevé en otras normas que regulan el reconocimiento de decisiones extranjeras.

  1.    El Sr. Leoncio niega que él tuviera domicilio en Londres cuando la Sra. Eva inició allí el procedimiento, y ha sostenido que la mención a su «residencia habitual» en el «auto Ashworth» de 5 de octubre de 2022 no es el resultado de un examen de fondo, porque el «auto Jenkins» de 28 de septiembre de 2022 lo había sustituido por un condicional automático de pago.

El Sr. Leoncio explica que el  District Judge Jenkis  dictó el 28 de septiembre de 2022 la  General Form of Order- Financial Order  por la que se le prohibió presentar alegaciones, salvo que antes de las 16:00 horas del 4 de octubre de 2022 pagara la cantidad de 164.405 libras, cuando la  Freezing Injunction  le impedía disponer de esos bienes. Se refiere igualmente a su incapacidad de pagar, tal como refleja la necesidad que tuvo de solicitar un préstamo para hacer frente a una deuda con la Hacienda española. Alega que el plazo venció sin que pudiera pagar, por lo que se le privó de ejercer su derecho de defensa y se le generó una indefensión «estructural».

  1.    Aunque en el  art. 22.a) del Convenio no se menciona de manera específica la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes [a diferencia de lo que sucede en el    art. 46.1.b) de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil], no existe dificultad alguna en subsumir la vulneración del derecho de defensa en el concepto de orden público.

Pero en ese caso, de manera coincidente con el fiscal, no apreciamos ni la infracción del derecho de defensa ni la vulneración del orden público, y las alegaciones de la parte recurrida no pueden ser estimadas. De la documental que consta en las actuaciones se desprende, sin ningún género de dudas, que el Sr. Leoncio pudo defenderse en el procedimiento en el que se dictó la Orden Final de 27 de febrero de 2023.

La  Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 2 de abril de 2009, en el asunto C-394/07  (Marco Gambazzi v DaimlerChrysler Canada Inc. y CIBC Mellon Trust Company), a pesar de referirse a una normativa que no es la aplicable en este caso, recoge unos criterios generales que pueden ser útiles para apreciar si existe desproporción en la prohibición a una parte a que siga participando en el procedimiento si no cumple antes de determinada fecha ciertas obligaciones impuestas por el tribunal. La sentencia se pronuncia sobre la interpretación del  art. 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968  sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que excluía el reconocimiento de las resoluciones cuando el reconocimiento fuera contrario al orden público del Estado requerido. Y el Tribunal de Justicia, tras admitir que los objetivos de garantizar la equidad y eficacia de la administración de Justicia pueden justificar restricciones del derecho de defensa cuando una de las partes adopta en un proceso civil una actitud dilatoria, señala que es la valoración de todas las circunstancias del caso la que permite verificar si se ha garantizado la posibilidad de la parte de ser oída, con respeto al principio de contradicción y al pleno ejercicio del derecho de defensa.

En este caso que juzgamos, consta en el punto 23 de la Orden Final de 27 de febrero de 2023 que el demandado estuvo representado previamente en el procedimiento de divorcio y recurso económico hasta el 23 de septiembre de 2022, y desde entonces se representó asimismo personalmente. Consta que compareció personalmente y estuvo legalmente representado en las vistas de 6 de abril de 2022, 23 y 26 de mayo de 2022 y 16 de septiembre de 2022. Se le notificó pero no asistió a las vistas de 28 de septiembre de 2022, 5 de octubre de 2022, 28 de octubre de 2022, 3 de enero de 2022 y 19 de enero de 2022. El juzgado y/o los abogados de la demandante le notificaron todas las órdenes, convocatorias de vistas y documentos, y él tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos.

El demandado envió una carta al tribunal con fecha 23 de septiembre de 2022 en la que declaraba que no participaría en ningún procedimiento judicial en la jurisdicción de Inglaterra y Gales «debido a los procedimientos seguidos en España». Pero en la Orden se constata que los procedimientos ingleses se iniciaron primero en el tiempo y que el tribunal inglés seguía conociendo de los mismos. Se constata también que el demandado no cumplió el párrafo 14 de la Orden dictada por la juez adjunto de distrito O’Leary de 26 de mayo de 2022 de presentar y notificar sus argumentos con el fin de impugnar la declaración y las pruebas que había presentado la demandante el 7 de julio de 2022 sobre la residencia habitual del demandado en Inglaterra. El 5 de octubre de 2022, el juez de distrito Ashworth desestimó la demanda del demandado por la que había impugnado la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra y Gales presentada el 25 de abril de 2022 y el tribunal confirmó que los tribunales de Inglaterra y Gales eran competentes para conocer de la demanda de divorcio y de procedimiento económico presentados por la demandante el 28 de enero de 2022 y el 3 de febrero de 2022 respectivamente, en atención a la residencia habitual del demandado en Inglaterra. La Orden de 5 de octubre de 2022 fue notificada al demandado, pero no la recurrió en el plazo previsto para recurrir, que vencía el 26 de octubre de 2022.

El Sr. Leoncio argumenta que su carta de 23 de septiembre de 2022 fue posterior a la  Hadkinson Order  de 16 de septiembre de 2022, pero en esta ya se hace referencia al incumplimiento por su parte tanto de la instrucción del 26 de mayo de 2022 para que presentara su declaración en contestación a la realizada por la demandante para exponer sus alegaciones sobre su residencia habitual y el  forum conveniens,  así como de la Orden de 29 de julio de 2022 por la que se le solicitaba que presentara la declaración financiera antes de las 16:00 h del 15 de septiembre de 2022, con copia de los extractos bancarios de los últimos seis meses y respecto de cada cuenta mantenida en los últimos doce meses, ya sea a su nombre o tenga o haya tenido algún interés. Cuando se dictó la  Orden Jenkis  el 28 de septiembre de 2022, el demandado ya había enviado su carta en la que manifestaba que no participaría en ningún procedimiento legal, y así se recoge en el punto 7 de esa Orden.

Como acertadamente advierte el Ministerio fiscal, en la carta fecha de 23 de septiembre de 2022, el demandado no hacía ninguna mención a la imposibilidad de pagar la cantidad fijada por el tribunal inglés, y por el contrario es llamativo, como resulta de la documental aportada, que para obtener el préstamo solicitado para pagar a Hacienda, le bastara con enviar un correo electrónico solicitando el préstamo apenas unos días antes del pago de la deuda, lo que sería revelador de su situación patrimonial.

En la mencionada carta se alegaba, como razón principal para no poder participar en ninguna audiencia futura en los tribunales de familia del Reino Unido, que había sido informado oficialmente el 19 de septiembre de 2022 de la  sentencia judicial española de fecha 15 de septiembre de 2022  en la que se declaraba que ya se había iniciado el proceso de liquidación económica; con esta decisión firme, se decía en la carta, el tribunal español había desestimado todas y cada una de las posibles objeciones a las dos cuestiones más importantes (jurisdicción y liquidación financiera). Añadía que como resultado del fallo del Tribunal español, ya se había realizado un inventario de todos los activos y pasivos de la familia, el equivalente a los dos fallos similares en el Reino Unido, con la consecuencia de que cualquier gasto que no estuviera relacionado con la manutención básica de la familia se considerará incumplimiento de esa orden y sería sancionado antes o durante la sentencia de liquidación definitiva.

Ahora bien, como se dice en el dictamen del juez inglés de 16 de febrero de 2023 (punto 26), esto no tendría sentido porque el Sr. Leoncio no inició en España ningún procedimiento de inventario antes de 28 de octubre de 2022, y fue admitido por el tribunal el 9 de diciembre.

En el mismo dictamen judicial de 16 de febrero de 2023 (punto 12) se dice que el demandado se opuso el 16 de marzo de 2022 a la demanda de divorcio negando la competencia de los tribunales de Inglaterra y Gales por no tener el residencia habitual en Inglaterra y exponiendo que había un procedimiento de divorcio en España, lo que en aquel momento no era cierto, ya que su demanda de divorcio se presentó el 10 de mayo de 2022 (punto 20 del informe, coincidente con lo que consta en las actuaciones).

En el punto 22 del dictamen judicial de 16 de febrero de 2023 consta que la juez inglesa dio instrucciones para detener los procedimientos de divorcio y financiero hasta que quedara determinada la residencia habitual del demandado a fecha de 28 de enero de 2022, cuando fue presentada la demanda de divorcio por la esposa. También se dice que se dieron instrucciones para que la esposa presentara y notificara al esposo una declaración en la que expusiera sus razones acerca de la residencia habitual antes del 20 de junio y que él presentara una declaración en respuesta antes del 18 de julio. La cuestión relativa a la residencia habitual del cónyuge y el tribunal competente se fijó para una vista de 3 días el 26 de octubre de 2022, con una vista previa al juicio fijada para el 28 de septiembre de 2022. La esposa presentó su declaración según lo ordenado por la juez del distrito O’Leary (punto 23 del informe judicial) pero el esposo no presentó su declaración referente a su residencia habitual y el tribunal competente.

Es decir, si finalmente el 5 de octubre de 2022 se desestimó la demanda presentada el 25 de abril de 2025 por el Sr. Leoncio para impugnar la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra y Gales, no fue porque se le privara del derecho de defensa por no haber pagado las cantidades impuestas por desacato, sino porque cuando fue el momento oportuno no presentó ninguna alegación que desvirtuara las alegaciones presentadas por la esposa acerca de su residencia habitual en Londres en el momento de presentar la demanda.

En definitiva, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial, no se ha ocasionado la indefensión del Sr. Leoncio, ni concurre por tanto el orden público procesal como motivo que impida el reconocimiento de la Orden Final de 27 de febrero de 2023.

  1.    Por otra parte, tiene razón la recurrente cuando denuncia que el auto recurrido en casación, al dar por supuesto que en el momento de la interposición de la demanda de divorcio en Londres el demandado tenía su residencia habitual en España, infringe el art. 27 del Convenio.

De acuerdo con este precepto, la autoridad competente del Estado requerido está vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia. En este caso, el juez inglés apreció que el deudor tenía la residencia habitual en su territorio, y tomó en consideración para ello las pruebas aportadas por la esposa y la falta de acreditación por el esposo de que no era así. Aunque la decisión del juez inglés no explicite los hechos por los que acaba considerando que el demandado tenía en el momento de la presentación de la demanda su residencia habitual en Londres, el juez español no puede revisar ni prescindir de la conclusión alcanzada por el juez inglés sobre el hecho de la residencia, que alcanzó con arreglo a la prueba practicada.

  1.    Nos ocupamos finalmente de la cuestión relativa a la incompatibilidad de la Orden Final de 27 de febrero de 2023 -cuyo reconocimiento pretende la demandada- y el  auto de medidas dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas el 22 de febrero de 2023  (de inconciliabilidad hablan las dos resoluciones de instancia, utilizando la terminología del art. 46 de la Ley de cooperación jurídica internacional que, como hemos dicho, no es la norma aplicable).

Por las razones que vamos a exponer a continuación entendemos que tiene razón la recurrente y que en este caso debe prevalecer la fijación de alimentos establecida en la Orden Final de 27 de febrero de 2023.

9.1. Conforme al  art. 22.d) del Convenio de La Haya , puede denegarse el reconocimiento o la ejecución «cuando la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido». La cuestión es si son incompatibles por darse entre las mismas partes y referirse al mismo objeto, pues incluso aunque se refieran a alimentos, las pretensiones y, en consecuencia, el alcance de las resoluciones puede ser diferentes (obtener alimentos, modificarlos, extinguir los ya reconocidos).

9.2. A efectos de clarificar los hechos de este caso conviene tener presente lo siguiente.

La Sra. Eva interpuso en Londres una demanda de divorcio el 28 de enero de 2022 y una demanda de liquidación de bienes comunes y otras medidas económicas el 3 de febrero de 2022. La  sentencia de divorcio se dictó por el juez inglés el 11 de noviembre de 2022  y quedó firme el 11 de enero de 2023. La Orden Final de 27 de febrero de 2023, por lo que aquí interesa, impuso al Sr. Leoncio la obligación de pagar alimentos en beneficio de los hijos comunes. Previamente, el 6 de abril de 2022, la Sra. Eva había solicitado el pago de una pensión provisional de alimentos, y en el procedimiento inglés se dictaron órdenes de manutención provisional de 23 y 26 de mayo de 2022 y órdenes finales de pago de 5 de octubre de 2022.

Los tribunales ingleses, que pueden ser competentes para el divorcio (y en este caso es firme el exequatur de la sentencia de divorcio de 11 de enero de 2023 dictada por el Tribunal de Familia del Tribunal Central de Familia de Londres, sin perjuicio del recurso de amparo interpuesto por el Sr. Leoncio contra la providencia que inadmitió su recurso de casación contra el auto que confirmó el exequatur ) y para los alimentos de los hijos (en el caso, por residencia habitual del deudor), pueden no serlo para fijar medidas paternofiliales respecto de los hijos (el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, atiende como regla general, aunque hay excepciones, al criterio de la residencia habitual del niño).

En este caso, la Sra. Eva instó medidas paterno filiales en España con fecha 25 de febrero de 2022. La demanda de la madre fue admitida a trámite por decreto de 22 de marzo de 2022 y contestada por el demandado, que invocó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento por razón de la materia e informó del procedimiento de divorcio seguido en Londres, que estaba suspendido para discutir la jurisdicción y competencia de los tribunales ingleses.

Con posterioridad, el 10 de mayo de 2022, el Sr. Leoncio presentó una demanda de divorcio en la que también solicitó medidas provisionales coetáneas. El  Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas dicto un auto el 22 de febrero de 2023  por el que estimó la solicitud de medidas del Sr. Leoncio, y el 23 de febrero de 2023 dictó un auto por el que acordó la terminación del procedimiento de medidas paternofiliales instado por la Sra. Eva por carencia sobrevenida de objeto. Este auto fue confirmado por la audiencia provincial el 5 de febrero de 2024, que apuntó que el procedimiento escogido por la madre podía ser inadecuado por solicitar solo guarda y custodia cuando entre los padres existía vínculo matrimonial (a pesar de que cuando se dictó el auto ya se había dictado una sentencia de divorcio por un juez inglés, aunque todavía no estaba reconocida por España).

9.3. El Sr. Leoncio ha defendido la incompatibilidad de las resoluciones porque la orden inglesa no se pronuncia sobre las medidas de guarda, las visitas, o el uso de la vivienda. También argumenta que la orden inglesa es contraria al principio de protección del interés del menor, garantizado por el arte. 39 CE, y que es de orden público. Alega que no analiza la contribución de la madre a los a los alimentos de los hijos y que, en contra de la exigencia de motivación reforzada que requiere el Tribunal Constitucional para las decisiones que afectan a menores, sin motivación alguna fija una cantidad de dinero, lo que por otra parte es contrario a la doctrina de la  STC 2/2024, de 15 de enero .

9.4. El fiscal entiende que existe incompatibilidad entre ambas resoluciones porque el auto español no solamente se refiere a alimentos, sino también a otras medidas, como la guarda y custodia o el uso de la vivienda.

Rechaza en cambio las mutuas acusaciones de fraude que se dirigen las partes. Así, considera que la Sra. Eva podía pedir medidas partiendo de la separación de hecho porque, aunque hubiera interpuesto en Londres una demanda de divorcio, quedaban sin resolver distintas cuestiones sobre los hijos.

Igualmente excluye que fuera fraudulenta la presentación de la demanda de divorcio en España por parte del Sr. Leoncio, a pesar de que ya se estaba siguiendo el procedimiento de divorcio iniciado por la Sra. Eva en Londres. En este sentido, el fiscal considera que cuando el Sr. Leoncio interpuso la demanda en España el 10 de mayo de 2022, todavía se estaba discutiendo la cuestión de la competencia en los tribunales ingleses (tenía otorgado para alegaciones y prueba un plazo hasta el 18 de julio de 2022), por lo que legítimamente podía pensar que la resolución extranjera nunca sería ejecutable (y así lo entendió el  auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas de 21 de febrero de 2023 , que rechazó la declinatoria de competencia de jurisdicción internacional formulada por la Sra. Eva por litispendencia ante los tribunales del Reino Unido en el procedimiento de divorcio iniciado por el Sr. Leoncio ). El fiscal añade que el padre tenía interés en que se regulara en su integridad la situación de sus hijos en España, puesto que en el procedimiento de divorcio inglés nunca se podría incluir medida alguna con relación a custodia, visitas y domicilio familiar, sin que resulte extraño que pudiera considera que lo procedente fuera una demanda de divorcio.

9.5. Con carácter general debemos advertir que el interés superior del menor se concreta en el derecho que tiene todo menor a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan (  art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No es contrario al interés del menor que la sentencia de divorcio extranjera no contenga medidas referidas a los hijos. Es cuestión de legalidad, y no de orden público, que en derecho español la sentencia de divorcio incluya las medidas paternofiliales y los alimentos (  art. 90 CC  ).

La sala considera que en este caso debe prevalecer la fijación de alimentos establecida por la Orden Final inglesa, en la que de manera razonada, atendiendo al patrimonio y los rendimientos de ambos progenitores y a las necesidades de los hijos, se fijan con carácter definitivo los alimentos a su favor y a cargo del padre, con quien no conviven.

El  auto español de 22 de febrero de 2023  atribuye la custodia a la madre porque asume el acuerdo alcanzado por las partes. En el auto, por lo demás, no se hace atribución del uso de la vivienda. No se aprecia por tanto la incompatibilidad de estas medidas con la fijación de alimentos contenida en la orden inglesa, que parte de que los hijos viven con la madre, sin que el padre haya cuestionado esta realidad ni haya invocado como un motivo para negar la procedencia de la prestación de alimentos que los hijos pasen a residir con él.

El dictamen del juez inglés de 16 de febrero de 2023, por otra parte, contiene una relación de los bienes de los litigantes, que elabora fundamentalmente con apoyo en la documental aportada en el procedimiento inglés por la Sra. Eva. De hecho, en el dictamen se alude a que el marido presentó y notificó una declaración el 13 de abril de 2022 relativa a su patrimonio, pero no presentó ningún documento justificativo referente a sus activos (punto 18); también se dice que el 25 de abril de 2022 presentó su formulario E, que contenía una serie de afirmaciones sin fundamento, calificando la declaración del Sr. Leoncio como «irremediablemente insuficiente» (punto 19). El juez razona que confirma la veracidad de las declaraciones de la esposa, pero que el esposo no ha aportado documentos acreditativos, y algunos documentos se han obtenido de las órdenes de revelación de información por terceros, sin que esposo haya cumplido con las obligaciones y órdenes del tribunal relativos a la revelación de su información financiera, además de apreciar «que adopta distintas posturas a la hora de contar diferentes versiones, como sucede por ejemplo con la relación de los valores de las propiedades en España» (puntos 34 a 39). Igualmente constata que no presenta una declaración de sus bienes en todo el mundo en el plazo requerido, ni facilita los estados financieros y documentos solicitados (punto 40), y que dispone de fondos que no ha notificado (puntos 87 y 88).

Partiendo de los recursos disponibles, el juez inglés, con invocación del principio basado en la necesidad de decidir con arreglo al bienestar de los hijos y atender a la exigencia de cubrir sus necesidades (punto 41), se refiere también a los ingresos de la esposa (punto 75: su único ingreso es un sueldo de 1026 euros que le paga Luxhom Invest por el trabajo que realiza en la gestión de inmuebles, pero desde 2001 no realiza un trabajo por cuenta ajena), y a los ingresos del esposo (puntos 76 a 78), así como a las necesidades de los hijos (puntos 80 a 82). En concreto sobre este último extremo, hace referencia a los gastos de colegio y al mantenimiento de la vivienda con arreglo al nivel de vida que las partes han disfrutado durante el matrimonio, así como a que la madre se propone hacer frente a los gastos con el capital que reciba en la liquidación de bienes. Refiere que, en cuanto a los hijos, la madre solicita una suma a un tanto alzado para financiar los gastos personales y los gastos de educación hasta completar la educación superior en atención a la previsión de que los hijos cursen estudios universitarios en Estados Unidos y, si no consiguen ingresar, en una universidad suiza, para lo que presenta un presupuesto anual de matrícula, manutención y viajes.

En conclusión, contra lo que afirma el recurrente, lo cierto es que la Orden Final se ajusta al estándar de motivación reforzada requerido por la doctrina del Tribunal Constitucional en los asuntos relativos a menores y valora las concretas circunstancias del caso, partiendo de la realidad de que la madre y los hijos residen en España pero que, por su edad y nivel económico, van a realizar estudios en el extranjero.

 

Por otra parte, en la Orden se explica que en este caso es más apropiado capitalizar cualquier concesión de pagos periódicos a favor de los hijos dado el incumplimiento sistemático por parte del demandado de todas las órdenes judiciales, incluido entre otros el incumplimiento de pago de la manutención provisional (punto 29).

 

Es decir, la medida de la capitalización se adopta como una garantía en beneficio de los hijos, y aparece plenamente justificada por los incumplimientos del Sr. Leoncio, su opacidad económica y por las necesidades de los hijos presentes y futuras.

 

Por lo demás, y en contra de lo que señala el demandado, la fijación en los términos descritos de una cantidad global no se opone a la doctrina de la  STC 2/2024, de 15 de enero , que apreció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, en las resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor. En particular, las que, sin justificación objetiva, cuando el alimentante se encuentra en paradero desconocido, optan por un sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado. Nada tiene que ver con la decisión de alimentos contenida en la Orden Final.

 

9.6. Finalmente, debemos observar que el  auto de 22 de febrero de 2023  es un auto de medidas provisionales coetáneas, dictado en un procedimiento iniciado con posterioridad al que se seguía ante un tribunal que tenía competencia internacional, aunque no fuera exclusiva, y que dictó una decisión definitiva. En este caso, reconocer la prevalencia de la resolución española equivaldría a privar de eficacia a lo decidido y actuado por un tribunal competente por el simple hecho de iniciar con posterioridad un nuevo procedimiento en nuestro país.

 

  1.    Como consecuencia de lo razonado, estimamos el recurso de casación, casamos el auto recurrido y, por las mismas razones, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante y estimamos su demanda.

 

 SEXTO.-    Costas y depósitos

 

La estimación del recurso de casación comporta que no se impongan las costas devengadas por este recurso y que proceda la restitución del depósito constituido para recurrir.

No se imponen las costas de la apelación, dado que el recurso debió ser estimado. Se ordena la devolución del depósito para interponer el recurso de apelación.

Se imponen al demandado las costas de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

 1.º-  Estimar el recurso de casación interpuesto por Eva contra el  auto de 25 de marzo de 2025  y el  auto de complemento/aclaración de fecha 6 de mayo de 2025, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 904/2024 , dimanante del  juicio de exequatur 482/ 2023, del Juzgado de primera Instancia n.º 6 de Alcobendas .

 2.º-  Casar la mencionada sentencia y en su lugar estimar la demanda interpuesta por Eva y reconocer parcialmente y declarar la ejecutividad en España de la Orden Final dictada por el Juez Adjunto de Distrito Todd, del Tribunal Central de Familia de Londres el 27 de febrero de 2023, específicamente de la siguiente condena recogida en el Apartado 49:

»Con respecto a los alimentos definitivos a favor de los hijos, se condene al Sr. Leoncio al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (455.000 euros), correspondientes con las 400.000 libras esterlinas mencionadas en el Apartado 49 de la Orden Financiera de 27 de febrero de 2023:

»Orden de pagos periódicos capitalizados para los menores.

»a. El demandado pagará a la demandante un importe a tanto alzado de 400.000 £ en lugar de una orden de pagos periódicos en beneficio de los hijos de familia para hacer frente a sus gastos personales y educativos hasta la conclusión de la educación superior antes de las 16:00 horas del día 14 días después de la fecha de esta orden.

»b. Si el demandado no pagase la totalidad o una parte del importe a tanto alzado ordenado en las fechas de pago, se devengarán intereses simples sobre el saldo restante del importe a tanto alzado al tipo aplicable en ese momento según la sentencia para deudas del Tribunal Superior».

 3.º-  No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación ni por el recurso de apelación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.

 4.º-  Imponer al demandado las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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