El art. 523.1 de la LEC establece que «para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internaciones y a las disposiciones legales sobre Cooperación Jurídica Internacional, que se concreta en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 20 de agosto de 2015.
Efectivamente el reconocimiento y exequátur son, en todo caso, figuras distintas, que operan en función del tipo de decisión de que se trate y de las necesidades del litigante.
No obstante, ambas sirven a un fin común, el de permitir la circulación entre Estados de las decisiones judiciales y de ciertos títulos ejecutivos extrajudiciales.
Los requisitos que se establecen para esa circulación pueden ser más o menos severos en función de la eficacia que se busca (más duros, por supuesto, cuando se pretende la ejecución) y, por supuesto, varían también en función del nivel de confianza recíproca que exista entre los sistemas judiciales involucrados.
La Ley 29/2015 española sigue un sistema clásico. El reconocimiento no requiere de formalidades específicas, ni tampoco de una resolución previa de carácter homologador, sino que está dotado de un cierto automatismo, que sólo se puede ver obstaculizado en caso de oposición del litigante al que hubiera de perjudicar (art. 44).
En cambio, la ejecución debe ir precedida en todo caso de la obtención del exequátur, para lo cual será necesaria la tramitación de un procedimiento ad hoc (art. 50).
La Ley 29/2015 del Registro Civil se aplica con carácter subsidiario a las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte y a las normas especiales del Derecho interno, conforme a lo dispuesto en su artículo2.
En efecto, en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, la Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, para demandas presentadas después del 20/08/2015 que entró en vigor, operará en régimen de subsidiariedad, es decir, en defecto de Reglamentos de la UE o de Convenios y Tratados bilaterales o multilaterales, o de leyes especiales españolas sobre materias singulares.
Ese carácter subsidiario se explica con claridad en la Exposición de Motivos de la ley que señala lo siguiente: «El marco objetivo de la presente ley debe ser limitado. No se abordan por lo tanto en esta ley, por referencia a normativas sectoriales más específicas y dado el carácter de marco general de la presente norma, por ejemplo, la regulación de actos de cooperación para facilitar la presentación de demandas, procesos concursales extranjeros, asistencia jurídica gratuita internacional, solicitudes de obtención de alimentos o sustracción internacional de menores, en cuanto son materias que tienen un mejor encaje en normativa legal específica y especializada, y ello sin perjuicio de aplicar a tales materias la presente normativa con carácter subsidiario«.
El art. 96.2 de la Ley 20/2011, Ley del Registro Civil, que entró en vigor el 30 de abril de 2021, no excluye el exequatur judicial regulado en la Ley 29/2015, sino que contempla una doble vía para la «inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras» facultando al interesado para a la vía judicial, o acudir ante el Encargado del Registro Civil, frente a cuya denegación podrá, a su vez, interponer un recurso ante la DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
La parte interesada puede decidir si opta por la vía judicial, en cuyo caso el exequátur conlleva el reconocimiento pleno de la resolución extranjera que, por ello, «podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen» ( art. 44.3 de la Ley 29/2015 ), incluyéndose no solo el hecho de la disolución del matrimonio por divorcio, sino también de los efectos y medidas derivados del mismo, además de determinar su ejecutividad ( art. 50.1 y 54.1 de la misma norma ), o por la vía de solicitud ante la Oficina central de Registro Civil cuyos efectos se limitan al acceso al Registro de la resolución.
Ley especial que excluye el exequatur judicial es el Reglamento (CE) 2201/2003, conocido como “Reglamento Bruselas II bis”, que regulan la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental en la Unión Europea. Este reglamento entró en vigor el 1 de marzo de 2005 y ha sido objeto de revisiones, siendo la última el Reglamento (UE) 2019/1111 reglamento Bruselas II bis refundido), que entró en vigor el 1 de agosto de 2022.
Antes del Reglamento (CE) 2201/2003, estuvo en vigor (respecto de las demandas presentadas entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2005) el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (Bruselas II).
Por otra parte en materia civil y mercantil el Reglamento Bruselas I (Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo) posteriormente fue sustituido por el Reglamento (UE)1215/2012 – llamado Reglamento Bruselas I refundido- relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aplicable a partir del 1 de enero de 2015, pero que no se aplica al estado y la capacidad de las personas físicas, ni a los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable.
Bajo el sistema del Reglamento Bruselas I anterior – Reglamento (CE) n.° 44/2001-, ya las resoluciones judiciales de un Estado miembro eran reconocidas de pleno derecho en los demás Estados miembros (artículo 33) siempre que no concurriera alguno de los motivos de no reconocimiento recogidos en los artículos 34 y 35. Ello no obstante, el reconocimiento sí podía ser objeto de constatación en un proceso de exequátur. Y, para actos de ejecución (coacción), la parte interesada debía necesariamente instar esa constatación judicial o, en los términos del Reglamento Bruselas I anterior.
El artículo 39 del Reglamento Bruselas I refundido lo dejó claro: «Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva».
Ello supone la abolición de todo procedimiento de exequátur dentro del Espacio Judicial Europeo. La ejecución de una resolución judicial de otro Estado miembro es, tal en este Reglamento, que una resolución interna, inmediata. También podrá solicitarse la adopción de medidas cautelare previstas en la legislación de la jurisdicción de destino (artículo 40).
Pero reitero, en su artículo 1.2. se establece que se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable;
CONVENIO DE LUGANO
El Convenio de Lugano –suscrito por la UE, Islandia, Noruega y Suiza– tampoco exime del requisito del exequatur para la ejecución, pero la misma norma (esto es, el Convenio) regula tanto el reconocimiento y ejecución de las resoluciones como la competencia judicial internacional.
El conocido como nuevo Convenio de Lugano, sustituyó al Convenio de Lugano de 1988, del mismo modo que el Reglamento Bruselas I bis, y este Convenio se aplica a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre los países nombrados anteriormente.
Conviene precisar respecto del Convenio de Lugano II:
1º) Se aplica únicamente el de Lugano a las resoluciones provenientes de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio que no lo son de la Unión Europea (Noruega, Islandia, Suiza, y Liechtenstein).
Es aplicable en sustitución de los Convenios internacionales concertados por dos o más Estados contratantes (art. 67) . Siempre por supuesto que el litigio tenga por objeto materias incluidas en su ámbito de aplicación. En las materias no incluidas en éste dichos Convenios seguirán surtiendo sus efectos.
2º) El Convenio entró en vigor el 1 enero 2010 entre la UE, Noruega y Dinamarca. El 1 mayo 2011, entró en vigor también para Islandia (DOUE 26 mayo 2011) y el 1 enero 2011 entró en vigor para Suiza.
3º) El Convenio de Lugano II (2007) tiene por objeto trasladar el contenido sustancial del Reglamento Bruselas I (2000) a los países firmantes de dicho Convenio, esto es, a Suiza, Islandia y Noruega y a los Estados miembros de la UE (vid. Decisión del Consejo UE de 27 noviembre 2008).
Suiza y España tienen suscrito convenio en materia de cooperación o asistencia judicial, el Convenio Hispano-Suizo de 1896, que se encuentra en vigor y que es el que establece el procedimiento a seguir para la homologación en España de una sentencia de divorcio dictada en el citado país.
Para que un español divorciado (o separado) en Suiza lo esté legalmente en España deberá solicitar el exequátur de la sentencia suiza de divorcio (o de separación) en un Tribunal de Primera Instancia en España mediante abogado y procurador. Dicho Convenio bilateral, dispone en su artículo segundo que la ejecutoriedad se pedirá directamente por la parte interesada a la Autoridad o Tribunal del punto donde el cumplimiento deba ejecutarse y a quien corresponda la competencia para conceder el exequatur, siendo por ello competente este Juzgado.
Este trámite es obligatorio para todos los españoles, independientemente de que hayan contraído matrimonio civil o religioso en España o fuera de España. No hay plazo para solicitar el exequátur de la separación o del divorcio. Se requiere entre otros un certificado de firmeza de la sentencia suiza, y obtener la Apostilla de la Haya.
El Convenio sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial entre España y Suiza, hecho en Madrid el 19 noviembre 1896, será ley especial en materia de reconocimiento de sentencias dictadas por un Tribunal Suizo en España.
Como ejemplo el Auto de la Audiencia provincial de Orense 209/2021, de14 de diciembre de 2021.
Veamos el contenido del Convenio:
Tratado entre España y la Confederación Suiza para facilitar la pronta ejecución de las sentencias o fallos dictados recíprocamente en sus respectivos Estados en materia civil o comercial, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1896.
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de su Augusto Hijo, Su Majestad el Rey Alfonso XIII, y el Consejo Federal de la Confederación Suiza, igualmente animados del deseo de facilitar la pronta ejecución de las sentencias o fallos dictados recíprocamente en sus Estados respectivos en materia civil o comercial, han convenido de común acuerdo ajustar un Tratado con dicho objeto, nombrando al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber: (…)
Artículo 1. Las sentencias o fallos definitivos en materia civil o comercial dictados en uno de los dos Estados contratantes, ya por los Tribunales ordinarios, ya por árbitros o Tribunales comerciales («Tribunaux de prud’hommes») legalmente constituidos, serán ejecutorios en el otro Estado bajo las condiciones siguientes.
Artículo 2. La ejecución se pedirá directamente por la parte interesada al Tribunal o a la Autoridad del punto donde el cumplimiento deba efectuarse y a quien corresponde la competencia para conceder el exequátur.
A la demanda de ejecución acompañarán:
1) Una copia literal de la sentencia o fallo, debidamente legalizada por el Representante diplomático o consular del país en que se pide el cumplimiento;
2) Un documento justificando que la parte contraria ha sido debidamente citada y que se le ha notificado la sentencia o fallo;
3) Una certificación expedida por el Escribano del Tribunal que ha dictado la sentencia, certificación, legalizada en la forma expresada en el párrafo primero, haciendo constar que la sentencia o fallo cuyo cumplimiento se pide es definitiva y ejecutoria por no existir apelación ni oposición.
Artículo 3. La Autoridad competente determinará sobre la demanda de cumplimiento en la forma prevista por la ley, después de oído el Ministerio fiscal, si la ley lo prescribe.
La misma concederá a la parte contra la cual se pide el cumplimiento, el plazo legal o de costumbre para defender sus derechos, y señalará a las dos partes el día en que haya de resolverse sobre la demanda.
Artículo 4. La decisión concediendo el cumplimiento se transcribirá por la Autoridad de quien emane la sentencia o fallo, surtiendo sus efectos en el procedimiento de ejecución ulterior.
Artículo 5. La Autoridad a cuyo poder vaya la demanda de ejecución no entrará a discutir el fondo del asunto.
La decisión que conceda o deniegue la ejecución no será susceptible de oposición por la no comparecencia de una parte; pero podrá ser objeto de un recurso ante la Autoridad competente en los plazos legales y según las formas que determine la ley del país en que se haya dictado, siempre que esta ley prevea semejante recurso.
Artículo 6. La ejecución no podrá negarse sino en los casos siguientes:
1.º Si la decisión emana de jurisdicción incompetente.
2.º Si ha sido dictada sin que las partes hayan sido debidamente citadas o legalmente representadas.
3.º Si las reglas de Derecho público del país a donde se pide la ejecución se oponen a que la decisión de la jurisdicción extranjera reciba en él su cumplimiento.
Artículo 7. Cuando la ejecución lleve aparejada «detención personal», esta parte de la sentencia o fallo no será ejecutoria si la legislación del país donde haya de efectuarse el cumplimiento no admite la «detención» en el caso de que se trata.
Artículo 8. Las actas judiciales, tales como citaciones, notificaciones, requerimientos, exhortos y demás diligencias de procedimiento, se transmitirán a quien corresponda por los Agentes diplomáticos o consulares de los Gobiernos respectivos.
El Gobierno del país requerido cuidará de su notificación o cumplimiento, a no ser que las reglas de Derecho público de éste se opongan a ello. Los gastos serán de cuenta del país requerido.
Estas actas, citaciones, notificaciones, requerimientos, etc., deberán ir acompañadas de traducciones francesas debidamente certificadas si estuvieran redactadas en cualquier otro idioma.
Artículo 9. El presente Tratado será ratificado y sus ratificaciones, canjeadas en Madrid a la mayor brevedad posible.
Protocolo Adicional. Los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido, al proceder al canje de las ratificaciones del Tratado firmado el 19 de noviembre de 1896 para la ejecución recíproca de las sentencias o fallos en materia civil o comercial, que se verifica hoy, que desde este día entre en vigor dicho Tratado, y que seguirá siendo obligatorio mientras alguno de los dos Estados contratantes no haya manifestado, con seis meses de anticipación, su propósito de hacer cesar sus efectos.
Fuente: Gaceta de Madrid, 9-VII-1898.