I.- IMPROCEDENCIA DE MANTENER UN RÉGIMEN ORDINARIO DE VISITAS, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL, REFORMADO POR LA LEY 8/2021
Pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas, que justifiquen la limitación o incluso suspensión del régimen de comunicación paternofilial, en tanto en cuanto sean perjudiciales para los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor.
Por su parte, la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), adoptada por la ONU en 1979 y en vigor desde 1981, centrado en la igualdad de género, obliga a los Estados firmantes a eliminar la discriminación contra las mujeres en los ámbitos público y privado, garantizando igualdad de jure y de facto.
También el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Convenio de Estambul, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, vigente desde 2014, en su artículo 31, apartado segundo, expresamente dispone que «las partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños«. Este convenio obliga a los Estados a proteger a las víctimas, perseguir agresores y unificar legislación sobre violencia física, sexual, psicológica, matrimonio forzoso y mutilación genital, y concibe la violencia contra las mujeres como violación de derechos humanos y forma de discriminación, y exige a los poderes públicos respuestas diligentes y protectoras en el ámbito familiar, particularmente cuando la exposición de niñas y niños a la violencia afecta a su desarrollo y seguridad.
A ello se suma el marco constitucional y supralegal integrado por los artículos 1, 9.2, 10.1 y 14 de la Constitución, la Ley Orgánica 3/2007, cuyo artículo 4 configura la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres como principio informador del ordenamiento y criterio de interpretación y aplicación de las normas.
El supuesto de la STS 915/2024, de 26 de junio parte de la existencia de una condena penal del progenitor paterno como autor de tres delitos de violencia de género, bajo la modalidad de maltrato habitual, cometidos incluso en presencia de los menores, quienes sufrieron un impacto psicológico negativo derivado de las agresiones físicas y morales infligidas a la madre, principal figura de referencia afectiva para ellos.
La sentencia 915/2024, de 26 de junio, el Tribunal Supremo destaca la importancia que ostenta la para la infancia la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señaló:
«La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE).
Existen situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son contempladas por el art. 94 III del CC, cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender las visitas «si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.
El Tribunal Supremo confirma en tales casos la improcedencia de mantener un régimen ordinario de visitas, a la luz del artículo 94 del Código Civil, reformado por la Ley 8/2021, que establece que no procederá fijar régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor incurso en proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos, salvo resolución judicial motivada en interés superior del menor.
II.- ENJUICIAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
Juzgar con perspectiva de género no consiste en favorecer automáticamente a una de las partes, sino en identificar si el litigio está atravesado por relaciones estructurales de poder, roles sexistas o prejuicios que puedan distorsionar la valoración probatoria y la decisión jurídica; Precisamente esa metodología se presenta en la doctrina como una exigencia derivada del principio de transversalidad de género y de la interpretación conforme a la igualdad material.
En el ámbito de la familia, esa perspectiva obliga a rechazar dos inercias históricas: la banalización de la violencia ejercida sobre la madre como si fuera ajena a la esfera paternofilial, y la asunción automática de que el interés superior del menor equivale, en todo caso, al mantenimiento del contacto con ambos progenitores.
La relevancia de la STS 915/2024 reside en que rompe con ese automatismo.
La sentencia asume que la violencia de género proyectada sobre la madre puede constituir también una forma de violencia que alcanza a los hijos, ya sea por exposición directa, por instrumentalización o por quiebra de su entorno de seguridad emocional, de manera que la continuidad de las visitas no puede sostenerse en abstracciones sobre la bondad general del vínculo paterno, sino en una evaluación concreta del riesgo y del beneficio real para los menores.
Desde esta óptica, la resolución incorpora un canon reforzado de motivación: cuando existen indicios o condenas por violencia de género, no basta con invocar genéricamente la conveniencia de mantener la relación paternofilial, sino que es preciso justificar, con apoyo en evaluación técnica suficiente, por qué dicho contacto no compromete el interés superior del menor.
La resolución es acertada porque interpreta el artículo 94 del Código Civil en clave constitucional e internacional, impidiendo una lectura neutral-aparente que, bajo la retórica de la coparentalidad, y no invisibiliza el contexto de dominación y violencia sufrida por la madre y sus repercusiones en los hijos e hijas.
Además, permite explicar que la perspectiva de género no desplaza el interés superior del menor, sino que lo depura de estereotipos. El interés del menor no puede construirse sobre la ficción de que la violencia contra la madre es irrelevante para la función parental, ni sobre la idea de que la maternidad debe soportar, en nombre de la relación paterno-filial, un riesgo continuado para ella y para sus hijos.
III.- RELACION CON EL CASO ANGELA GONZALEZ CARREÑO CONTRA ESPAÑA
La STS 1263/2018, de 17 de julio, marcó un hito al reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado por daños morales derivados del incumplimiento de un dictamen del comité CEDAW. Establece el carácter vinculante de las resoluciones de comités internacionales de derechos humanos cuando España ha aceptado su competencia.
La sentencia abordó el asesinato de una menor por su padre durante un régimen de visitas, a pesar de las denuncias previas de violencia de género.
El Tribunal Supremo determinó que el Estado español incumplió sus obligaciones internacionales al ignorar el dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y se condena al Estado a indemnizar a la madre por los daños morales, reconociendo el «funcionamiento anormal» de la Administración de Justicia.
Durante varios años, la Sra. González Carreño presentó denuncias contra el padre ante el sistema jurídico español, con el fin de proteger a su hija de manera que la niña no tuviera que pasar tiempo a solas con su padre, tal y como habían ordenado los tribunales. El 24 de abril de 2003, tras una audiencia judicial sobre el asunto, el esposo de la Sra. González Carreño “se acercó a ella y le dijo que le iba a quitar lo que más le importaba”. Más tarde ese mismo día, la policía encontró los cuerpos sin vida de Andrea y su padre, y concluyó que había disparado a su hija y posteriormente se suicidó.
En el 2012, la Sra. González Carreño presentó su caso ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer alegando que las acciones de las autoridades policiales, administrativas y judiciales constituían una violación de su derecho a no ser objeto de discriminación por motivos de género.
En el 2014, el Comité CEDAW concluyó que España había violado sus derechos humanos en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Entre otras recomendaciones, la CEDAW recomendó a España que pagara una indemnización a la Sra. González Carreño y que adoptara medidas para que los actos de violencia doméstica cometidos en el pasado se tuvieran en cuenta al determinar los derechos de custodia y visita de los niños.
La Sra. González Carreño se vio obligada a llevar el caso a los tribunales españoles para hacer cumplir la recomendación del Comité; un caso que llegó hasta el Tribunal Supremo de España. En apelación, el Tribunal Supremo hizo cumplir las recomendaciones del Comité y reconoció la violación de sus derechos por parte de España, ordenando al Gobierno el pago de 600.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.
En su decisión, el Tribunal Supremo reconoció que las cláusulas de los tratados internacionales de los que España es Estado signatario, forman parte de su legislación y que las recomendaciones del Comité CEDAW son de carácter vinculante. Por lo tanto, las conclusiones del Comité deben ser efectivamente acatadas y aplicadas, para que los derechos y libertades estipulados en dichos tratados sean “reales y concretos” en España.
EN CONCLUSIÓN
La STS 915/2024 realiza una aplicación del artículo 94 del Código Civil, en coherencia interpretativa de la LO 3/2007, la CEDAW y el Convenio de Estambul, así como la exigencia de una verdadera motivación judicial con perspectiva de género en los litigios de familia.
De su doctrina cabe deducir que, en contextos acreditados de violencia de género, la decisión sobre visitas no puede partir de presunciones abstractas favorables al mantenimiento del contacto, sino de una valoración estricta del riesgo, del daño ya producido y del interés superior concreto del menor, todo ello desde una lectura no estereotipada del conflicto familiar.