Redacto esta aportación basándome en el análisis contrastado de dos sentencias:
a) La STS 1263/2018, dictada en el caso conocido como González Carreño, tramitado ante el Comité CEDAW. Es una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de naturaleza contencioso-administrativa, que por primera vez reconoce eficacia interna a un dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y condena al Estado por responsabilidad patrimonial derivada de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Su fundamento material es la violencia de género, los estereotipos judiciales en el régimen de visitas y la omisión de debida diligencia protectora frente a un maltratador.
b) La STC 61/2024, que es una sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de amparo de Alí Aarrass, ciudadano belga-marroquí extraditado a Marruecos en 2010, donde fue torturado. El dictamen que invoca como título habilitante de su reclamación no es del Comité CEDAW, sino del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas —órgano de control del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP—, adoptado el 21 de julio de 2014. La materia es la prohibición de tortura y tratos inhumanos (art. 7 PIDCP / art. 15 CE), no la discriminación por razón de sexo, pero delimita el debate sobre la cuestión que es objeto de este dictamen.
EL NÚCLEO DOGMÁTICO DE LA STS 1263/2018
El Tribunal Supremo aplicó en este “caso Carreño” una doctrina de tres pilares: (i) los tratados ratificados por España, incluidas las Convenciones de derechos humanos y sus Protocolos Facultativos, forman parte del ordenamiento interno ex art. 96.1 CE; (ii) la ratificación del Protocolo Facultativo CEDAW implica aceptación de la competencia del Comité, dotando a sus dictámenes de eficacia interna cualificada; (iii) dicho dictamen constituye «presupuesto válido y suficiente» para reclamar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin necesidad de previa declaración de error judicial ex art. 293 LOPJ.
Supone un cambio respecto de una jurisprudencia que reducía los dictámenes a soft law interpretativo. La obligación de interpretación conforme a la Convención no es facultativa sino imperativa («interpretarán», en presente de indicativo), y se extiende no solo al texto del tratado sino a las aclaraciones que de él hagan los órganos de control cuya competencia España ha aceptado. La conclusión es que el Comité CEDAW opera como intérprete de la Convención, y sus dictámenes, aun sin naturaleza jurisdiccional, producen eficacia interna directa a través del canal del art. 10.2 CE.
La STS 1263/2018 además consolida la doctrina de que la infiltración de estereotipos de género en el enjuiciamiento constituye funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y vulneración del derecho a la igualdad. Este es, desde la perspectiva de género, el legado jurisprudencial más relevante de la sentencia: no solo abre la puerta a la reparación económica, sino que califica la discriminación judicial como hecho antijurídico autónomo.
III. LA STC 61/2024: ¿CONSOLIDACIÓN O MATIZACIÓN REGRESIVA?
La lectura de la STC 61/2024 —caso Aarrass— reabre el debate jurídico sobre la vinculación de los dictámenes y recomendaciones de los Comités interpretativos de las Convenciones de la ONU. En esta sentencia el Pleno del Tribunal Constitucional concede el amparo por vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE, pero lo hace sobre la base del derecho de acceso a la jurisdicción, eludiendo pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y señala que los dictámenes de los Comités ONU no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización, pero sí obligan al Estado a conferir un recurso efectivo para hacer valer las pretensiones fundadas en ellos, en correcta intelección del art. 96.1 CE y del art. 2.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El TC no desautoriza la STS 1263/2018 —la cita con aprobación—, pero tampoco la universaliza. La diferencia es relevante: el TC opera sobre el derecho de acceso, no sobre el fondo de la responsabilidad patrimonial.
El voto particular en esta sentencia del TC 61/2024 de cinco magistrados subraya que en el caso Aarrass la revisión es sobre una sentencia firme, que es diferente de las omisiones administrativas y judiciales del caso González Carreño, y que la revisión de la corrección de una resolución jurisdiccional firme que causa daño solo puede articularse mediante la declaración de error judicial del art. 293 LOPJ, que exige precisamente una decisión judicial previa que reconozca ese error. No puede sustituirse esa declaración por un dictamen de un Comité no jurisdiccional.
De la STC 61/2024 cabe deducir que los dictámenes de los Comités ONU no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización, pero sí obligan al Estado a conferir un recurso efectivo en el que hacer valer las pretensiones fundadas en ellos, en correcta intelección del art. 96.1 CE y del art. 2.3.a) PIDCP.
CONCLUSIÓN: ARQUITECTURA INACABADA
La STS 1263/2018 consolidó que los estereotipos judiciales constituyen funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y que los dictámenes del CEDAW, una vez aceptada la competencia del Comité, tienen eficacia interna a través del art. 96.1 y 10.2 CE. La STC 61/2024, sin refutar esta doctrina, la relativiza y reencuadra en el marco más limitado del derecho de acceso a la jurisdicción.
Pero sobre el alcance y valor jurídico de los dictámenes del CEDAW y de otros Comités de expertos en otras convenciones se carece de una legislación clara y de una jurisprudencia consolidada. Por ejemplo, en la STSJ, Contencioso, sección 10, del 30 de octubre de 2025, Recurso: 165/2023, se indica: el caso de la sentencia de 17 de julio de 2018 (González Carreño) ha de ser considerado como un caso singular que no refleja una doctrina consolidada.
Sería conveniente una actuación legislativa específica que garantizada de forma eficiente y efectiva que el cumplimiento de los derechos humanos no dependa de interpretaciones judiciales coyunturales.
Muchas gracias por la lectura de esta aportación amigo lector. Un saludo.