INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL EN LA FASE DE EJECUCIÓN

La intervención del Ministerio Fiscal en la fase de ejecución de los procedimientos de familia suscitó un debate doctrinal y jurisprudencial derivado de la aparente falta de previsión normativa expresa.

Sin embargo, la cuestión ha sido superada. Conforme al artículo 749.2 de la LEC, en los procesos matrimoniales y de menores será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal siempre que alguno de los interesados sea menor de edad o persona con discapacidad. De la interpretación armónica de este precepto junto con los artículos 753, 771 y 775 de la LEC, la doctrina concluye que el Ministerio Público sigue siendo parte a lo largo de toda la ejecución. No se puede privar al Fiscal del derecho y la obligación de defender a los menores precisamente en el momento en que se trata de ejecutar aquello a lo que tienen derecho o que afecta a su esfera personal y desarrollo.

El artículo 124 de la Constitución Española (CE) confiere al Ministerio Fiscal la misión fundamental de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público. Esta directriz se consagra en el artículo 3 (apartados 6 y 7) de la Ley 50/1981, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el cual establece su obligación de tomar parte en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley, y promover la defensa de los menores e incapaces.

La misión del Fiscal no es un simple poder general, sino una obligación constitucional inexcusable, constituyéndose como el garante de los derechos de las personas especialmente vulnerables. Las ejecuciones de familia no son meros trámites patrimoniales; los pronunciamientos que en esta fase se efectúan deben estar siempre regidos por el «favor filii» o interés superior del menor. De omitirse la intervención del Fiscal en incidentes ejecutivos que afecten directamente al menor, se estaría vulnerando el mandato del artículo 39 de la CE sobre protección integral de la infancia.

Frente al traslado pra la resolución definitiva al Magistrado procede DEJAR SIN EFECTO la  diligencia por la que se declaraban los autos conclusos para dictar resolución definitiva sobre la oposición a la ejecución, y ACORDAR el traslado íntegro de la pieza de ejecución forzosa, incluyendo la demanda ejecutiva, el escrito de oposición, el escrito de impugnación a esta, y la totalidad de la prueba documental aportada al MINISTERIO FISCAL, por plazo de DIEZ DÍAS, a fin de que tome conocimiento de las actuaciones y emita informe sobre la oposición planteada a la luz del interés superior del menor, y SUSPENDER el plazo para dictar el Auto resolutorio del  incidente de ejecución hasta la recepción del preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

CASO EJEMPLO: AAP, Civil sección 10 del 15 de abril de 2024 ( ROJ: AAP V 540/2024 – ECLI:ES:APV:2024:540A ).- «Era preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, por exigirlo tanto el artículo 749.2 de la LEC como el artículo 3.7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Atendido que la ejecución tenía por objeto el lanzamiento de la vivienda familiar, que no afectaba únicamente a la madre, sino también a los dos hijos que con ella convivían en dicho inmueble, el Juzgado debería haber dado intervención plena al Ministerio Público, dándole traslado de todos los escritos de las partes, notificándole todas las resoluciones que se dictaran, y permitiéndole intervenir como una parte más con las mismas posibilidades de alegación (oponerse a la ejecución, impugnar la oposición a la ejecución, oponiéndose o adhiriéndose al recurso de apelación…). Al haberse prescindido totalmente de la intervención del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia ha vulnerado normas esenciales del procedimiento en perjuicio de los hijos menores, por cuyo interés debía velar la Fiscalía.«

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