De conformidad con los artículos 86 y 89 del Código Civil, el divorcio determina la disolución del vínculo matrimonial por resolución judicial, produciendo sus efectos entre las partes desde la firmeza de la sentencia que lo decreta, sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas acordadas en la propia resolución, dado que el recurso de apelación no suspende su efectividad conforme al artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a su oponibilidad frente a terceros, la eficacia del divorcio requiere su constancia registral, razón por la cual las resoluciones de divorcio disponen su comunicación al Registro Civil una vez firme la disolución del vínculo, diferenciando así entre el efecto constitutivo inter partes y la publicidad registral frente a terceros.
Dicho de forma más extensa:
Ejerciéndose la acción de divorcio con base en el art. 86 del Código Civil, procede decretar la disolución del matrimonio al haber transcurrido con creces el plazo de tres meses desde su celebración, requerido por el art. 81 del Código Civil, pudiendo decretarse la firmeza en la sentencia cuando la voluntad de ambos cónyuges es concurrente en la solicitud del divorcio.
Los efectos de la disolución del vínculo, conforme al art. 89 del Código Civil, comienzan a partir de la firmeza de la sentencia, y la jurisprudencia, interpretando el artículo 774.5 LEC, viene entendiendo que la firmeza del pronunciamiento de divorcio se produce en primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges y, en consecuencia, no resulta recurrible (dado que el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales de la impugnación de las medidas acordadas, de modo que esta última no impida aquella).
El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada –y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que –aplicado al presente caso- supone que la disolución matrimonial tiene lugar y es efectiva desde esta fecha.
Por ello, entre los cónyuges, la disolución del vínculo matrimonial produce sus efectos desde que la resolución es firme, momento en que cesa definitivamente el estado civil de casado y operan los efectos legales propios del divorcio, como la revocación de consentimientos y poderes conyugales y la pérdida de derechos sucesorios entre ellos, sin perjuicio de la validez en ciertos casos de las disposiciones testamentarias anteriores no modificadas tras el divorcio. Frente a terceros, la eficacia requiere la inscripción registral, porque esa inscripción cumple función de publicidad y oponibilidad externa, aunque no convierte en “nacido” un divorcio que ya ha quedado constituido por resolución firme.
Las partes en un procedimiento de divorcio pueden volver a casarse cuando la sentencia de divorcio sea firme; no basta con tener la sentencia notificada si en cuanto al estado civil todavía cabe recurso o si se ha interpuesto apelación pendiente.
Sin embargo, las medidas complementarias de responsabilidad parental y alimentos adoptadas en la sentencia de divorcio pueden ser eficaces, aunque la sentencia no sea firme, porque el artículo 774.5 LEC citado literalmente establece que el recurso de apelación no suspende su efectividad. Por tanto, hay que diferenciar dos planos: una cosa es la eficacia inmediata de las medidas personales y patrimoniales acordadas en la sentencia, y otra distinta la producción del efecto constitutivo del divorcio como disolución del vínculo, que exige firmeza.
Concluyendo, el divorcio produce efecto constitutivo desde la firmeza de la resolución que lo acuerda, y, para su eficacia frente a terceros, desde su inscripción en el Registro Civil; por ello, la inscripción es necesaria para que el divorcio sea válido frente a terceros y para tener la «aptitud nupcial» (capacidad legal para casarse de nuevo). Sin la inscripción en el Registro Civil, las partes siguen apareciendo como «casado/a», lo que impide la tramitación de un nuevo matrimonio.
Conforme al artículo 12 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil es un deber para las partes ante el Registro Civil promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en dicha ley, entre los que se encuentra el divorcio.
No obstante, conforme al artículo 61 de la misma Ley del Registro civil, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.