Conforme a los artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, y las pruebas se practicarán a instancia de parte.

Con carácter general no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni que fueren inútiles para contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni las prohibidas por la ley ( art. 283 de la LEC).

Pues bien en los procedimientos matrimoniales y sobre menores, el sistema probatorio, por el interés de tutelar especialmente al menor o  hijo con discapacidad que siga con la mayoría de edad necesitando apoyo, no rige en las materias que les afectan el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, que significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad, y por ello el art. 752.1 de la LEC señala que no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

En íntima relación con tal principio, también en cuanto al principio de aportación de parte, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes, y la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, y la conformidad de las partes no vinculará al tribunal, si bien tampoco será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general – art. 752 y 770 de la LEC-.

En los procedimientos que afecten a un menor de 18 años, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales. Deberá además permitir al menor expresar su opinión si tuviera suficiente madurez, y tener debidamente en cuenta su opinión.

No obstante, en los procedimientos de familia en lo que afectan a los menores las partes mantienen la carga de acompañar a sus escritos de demanda y de contestación, los documentos acreditativos del cumplimiento de los presupuestos procesales, y de aquellos en los que fundamentan de las pretensiones de las mismas (arts. 264 a 266 LEC). Esta carga procesal se encuentra sometida a preclusión, por lo que los documentos que no se presenten con esos escritos, y salvo que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 y 426.5 LEC, no podrán ser aportados posteriormente al proceso (arts. 269, 271 y 272 LEC).

Pero en los procesos sobre filiación, matrimonio y menores se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento – art. 752.1 de la LEC-.

Lo anterior no significa que se pueda la parte aportar la documental cuando quiera, de forma caprichosa o siguiendo una estrategia de defensa, entre otros porque el juez tiene que decidir con contradicción, evitando toda indefensión a la contraparte, y hacerlo en el momento procesal establecido, y la LEC también regula los momentos de prueba anticipada, aportación de documental por hechos nuevos y las diligencias finales tras la vista del artículo 770 de la LEC, y son normas procesales de obligado cumplimiento.

Además el artículo 770.1 de la LEC también exige que en las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho, y si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

La no presentación puede ser determinante por ejemplo para una desestimación de una modificación de la cuantía de la pensión que se estableció en sentencia, pues en los procedimientos de modificación de medidas del artículo 775 de la LEC, la carga de la prueba la tiene la parte que insta la modificación.

Conforme al artículo 770.4.ª las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Lo cierto que algunas de estas pruebas no podrán practicarse en ese corto plazo, como un informe de un Equipo Psicosocial, por lo que, si se prevé que pueda ser procedente, es conveniente acordarlo como prueba anticipada.

De todas formas, la carga de reparto y volumen a resolver de los tribunales hace que el cumplimiento de los plazos procesales en la mayoría de los casos se apliquen con amplísima flexibilidad.

No obstante, cuando el procedimiento afecte a menores, no rige respecto del objeto de conflicto el principio de aportación de parte y el principio dispositivo que se regula en el artículo 216 de la LEC – por ejemplo, en pensión de alimentos a diferencia de pensión compensatoria-, y deberá actuar el tribunal con prontitud, para evitar toda demora inútil, en el procedimiento existente  encaminado a asegurar una rápida ejecución de las decisiones, como sería el de medidas provisionales – art. 773 y 771 de la LEC-, incluso de oficio y en inaudita parte en casos urgentes en que no pudiera esperarse a una comparecencia o vista-, de forma que se puedan adoptar con urgencia medidas judiciales inmediatamente ejecutivas – art. 7 del Convenio Europeo sobre el Ejercicio  de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996-.

Por otra parte, téngase en cuenta que muchas de estas diligencias practican de oficio en interés del menor por la falta de transparencia y de cumplimiento del deber de exhibición de las partes, que impiden acordar una medida sobre los hijos con los elementos de juicio necesarios para su congruencia y adecuación al interés de dicho menor o hijo mayor que sigue requiriendo de apoyo.

Durante ese plazo de 30 días, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Mención aparte mereció el procedimiento especial y sumario en materia de familia contemplado en los art. 3 a 5 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Se trató de un cauce procesal limitado en el tiempo (hasta los tres meses posteriores a la finalización del estado de alarma) y a determinadas materias, por lo que no nos referiremos al mismo, pero si decir que tras esta experiencia en mucos juzgados la documental, por el deber de exhibición y la regulación de la prueba anticipada, se viene exigiendo previamente a la vista.

Sin embargo, como regla procesal establecida ordinaria, la documental también se practica en la vista con contradicción, con la excepción de la prueba anticipada como hemos indicado, pero la excepción no puede aplicarse como si fuera la regla.

En cuanto al pronunciamiento sobre los documentos aportados de contrario, es aplicable al verbal también lo dispuesto en el artículo 427 LEC, aunque en la práctica, la previsión del posicionamiento de las partes también es tratada de diferente forma por los distintos Juzgados.

Muchos Jueces suelen omitir el traslado en el caso del juicio verbal, que precisamente, de forma especial, es el procedimiento tipo de familia. Su finalidad es señalar la parte qué documentos no se consideran auténticos, aunque se admite que puede ser útil el trámite para otras finalidades (por ejemplo, reconocimiento de recepción de e-mails, WhatsApp, etc…).

Otros, sólo abordan la cuestión cuando lo piden las partes, pero no las instan a que se pronuncien. De hecho, algunos jueces dan por supuesto que, desde el momento en que subsiste el litigio, ninguna de las partes reconoce los documentos aportados por las demás.

Una buena practica del abogado de la parte puede ser que, si el juez no le da traslado, le solicite la posibilidad de poder pronunciarte sobre los documentos aportados de contrario, pues sino precluye el poder hacerlo vía recurso.

Además, en ocasiones, el juez, a la hora de resolver, puede apoyarse en tu falta de pronunciamiento para reconocer efectos a una fotocopia aportada de contario, por ejemplo.

En dicho trámite caben distintas posturas: admitirlos, impugnarlos, reconocerlos, adherirnos y hacer nuestro un documento:

  • Admitir un documento

Admitir un documento es reconocerlo. La consecuencia es que el mismo hará prueba plena acerca de lo que documente (fecha, identidad partes, hechos que recojan…) Ahora bien, esto no impide que el juez lo valore poniéndolo en relación con el resto de prueba.

  • Impugnar un documento

Impugnar un documento es dudar de su veracidad. Es decir, se impugnan los documentos que no se consideran “auténticos” (por ejemplo, porque el documento no existe o bien existiendo se entiende que el contenido está alterado).

Siempre y cuando no se trate de la impugnación de documentos propiamente dicha, lo más habitual es que las partes realicen una impugnación genérica de todos los documentos aportados por la contraria.

Esto suele ser admitido por los tribunales, no obstante, el juez puede requerirte para que indiques qué concreto documento impugnas y cuál es el motivo.

En caso de impugnación del documento público ha de realizarse el cotejo a que se refiere el art. 320 de la LEC y 1220 del Código Civil para documentos públicos, y el artículo 326 de la LEC para documentos privados.

Debe realizarse a instancia de parte, y concretamente le corresponde solicitarlo a la parte que ha presentado la copia del documento que la contraria impugna. Tal vez como buena práctica podrá el juez indicar a la parte que puede solicitar este cotejo.

¿Qué sucede en el caso de que se impugnen y no se lleve a cabo el cotejo, las copias presentadas carecen de valor probatorio? No, lo único que ocurre es que habrá que valorarlas en relación con el resto de las pruebas practicadas.

No reconocer el valor probatorio de un documento

Esta quizá sea la posición más habitual de las partes, aunque se diga que impugna el documento. Por medio de este pronunciamiento lo que se hace es manifestar disconformidad con el contenido material del documento. Es decir, no se duda de la autenticidad del mismo, pero se cuestionan sus efectos jurídicos en la resolución del litigio.

Por ejemplo, la aportación de un contrato de arrendamiento privado puede no impugnarse por falsedad, pero tampoco se reconoce su valor probatorio en cuanto a la cuantía de los gastos del demandante.

Cuando no se reconoce el valor probatorio de un documento, puedes utilizar alguna de las siguientes fórmulas:

“Esta parte no reconoce el valor probatorio de los documentos nº X e Y aportados por la parte demandante”.

“No se impugnan los documentos aportados de adverso en cuanto a su autenticidad y autoría, si bien, no se reconoce su contenido y valor probatorio”.

  • Hacer nuestro un documento

Además de reconocer un documento aportado de contrario, la contraparte puede adherirse al mismo, haciendo suya esa prueba. Esto suele ocurrir cuando las partes se apoyan en la misma documental, pero difieren de la interpretación que entienden que debe de dársele.

En el caso de que quieras adherirte a un documento aportado de contrario, puedes decir que “esta parte reconoce el documento de que se trate aportado por la contraparte  haciéndolo expresamente nuestro”

Finalizo esta aportación amigo lector; y si eres abogado de una de las partes en el litigio de familia, te animo a que  intentes siempre que tu compañero en la solución del conflicto si lo hubiere, colabore contigo en la búsqueda de una solución que pueda ser consensuada, y juntos, con máxima trasparencia y confianza en ese enfoque, de buena fe, ayudéis a  que encuentren una salida consensuada del conflicto en la instancia.

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