CASO: La demandante solicita amparo pues la sentencia del Juzgado y de la Audiencia omiten la respuesta a ciertos planteamientos de su demanda, y amparo por indefensión al no haber acordado el Juzgado la testifical de sus hijas.
Respuesta de la STC 12/2023, de 6 de marzo, Ponente el Magistrado Don César Tolosa Tribiño.
A) INCONGRUENCIA OMISIVA – 24.1 CE-: Sin embargo la sentencia del juzgado de primera instancia señaló que «sin necesidad de otras consideraciones en orden a la respectiva capacidad económica de las partes», por lo que entendió innecesario el planteamiento de la cuestión perjudicial y la suspensión del juicio hasta su resolución. Esa motivación ha de considerarse suficiente y racional, siendo el órgano judicial el único competente ex art. 117.3 CE, para resolver sobre esta materia de estricta legalidad ordinaria (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 171/1994, de 7 de junio, FJ 4; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 255/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6, y 147/2002, de 15 de julio, FJ 2), revisable por este tribunal solo en caso de que la decisión fuera inmotivada o manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4).
El suplico es el que define necesariamente el ámbito del debate litigioso. El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la estructura que ha de revestir la demanda civil: hechos, fundamentos de derecho, y suplico. Y, en particular respecto de este, señala que “se fijará con claridad y precisión lo que se pida”.
«Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la
necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta
el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» (Sentencias
173/2013, de 6 de marzo). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o
no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (“ultra petita”), o se pronuncia sobre
determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (“extra petita”) y también si se
dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (“infra
petita”), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como
desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el
escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las
sentencias que deciden el pleito» (Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de
6 de julio).» Sentencia TS 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción procesal 609/2014.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional señala en la sentencia que nos sirve de guía que se produce incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 104/2022, de 12 de septiembre, FJ 3 A) b)].
A tales efectos, hay que distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno» (STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).
B) INDEFENSION
La decisión judicial de denegar la testifical de las hijas para decidir sobre el mantenimiento de adjudicación de la vivienda habitual y de la pensión de alimentos, lo cierto es que tal decisión denegatoria no se recurrió en reposición en la primera instancia, motivo por el que también fue rechazada su propuesta en la segunda instancia, no pudiéndose apreciar la indefensión alegada por la demandante (art. 24.1 CE), pues, como correctamente apreció la Audiencia Provincial, ella misma se ha colocado en tal situación mediante su inactividad procesal. En tal sentido, conviene recordar que la garantía constitucional referida al derecho a la utilización de medios de prueba, que aparece concernida por la inadmisión de las declaraciones testificales, únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, debiendo justificar la recurrente en su demanda de amparo la indefensión sufrida, y en este caso dicha carga no ha sido enervada.