Una vez me dijo un abogado de EEUU que una de las cosas que más le chocaban del sistema judicial español es que un investigado en un procedimiento penal, o una parte en un procedimiento civil pudiera mentir a un Juez.
Y efectivamente existe la creencia, incluso entre juristas, que en España sale gratis mentir a un tribunal de justicia; o lo que es a veces la peor mentira, ocultar hechos, especialmente si no eres un denunciante, testigo o perito, o una parte en el proceso.
Por otra parte no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia, cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria y confundir a los tribunales, desperdiciando tiempo, trabajo y recursos económicos en aquello que ni tan siquiera tenía que haber comenzado (STS 55/2013, de 22 de feb., rec. núm. 1352).
En materia de procedimientos matrimoniales y de pareja, el juez en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, debe determinar conforme a lo establecido en los artículos 92 y siguientes del Código Civil, las medidas que procedan con relación a dichos hijos.
En materia de familia, cuando el juez tiene que decidir conforme al artículo 159 del CC porque los padres que viven separados no deciden de común acuerdo, las estrategias adversativas no son convenientes. Suelen buscar objetivos que no son coincidentes con los del interés del menor, y lo que es peor, muchas veces los letrados lo saben, o ni siquiera lo han confrontado, simplemente replican el interés de su cliente con revestimiento jurídico, sin confrontar el interés del otro progenitor y el del propio hijo menor.
Por eso no son pocas las demandas o contestaciones adversativas que retuercen la verdad en materia de divorcios y rupturas de pareja, realizando afirmaciones que luego son un obstáculo para la mejora de la relación entre progenitores, dificultando una comunicación futura entre progenitores que posibilite una patria potestad conjunta.
Para que el juez pueda resolver el conflicto entre progenitores, ambas partes deben desde sus escritos iniciales ser transparentes, colaborativos, y aportar al tribunal todos los elementos de juicio que conozcan, útiles para la localización de la otra parte, su emplazamiento y concreción de los ingresos y patrimonio de las partes, de forma documentada que les sea posible, o con indicación de la prueba que pueda llevar a justificar dicha pretensión.
La anterior postura de las defensas no sólo evitará el error judicial, sino además facilitará una solución consensuada intrajudicial.
Pero no son pocas las demanda o las contestaciones a la demanda que en estrategia defensiva para lo que creen el interés de su cliente, dejan para la vista la aportación de la documental o de las alegaciones de los elementos de juicio, imposibilitando esa labor colaborativa que se espera de un abogado de familia, y transforma el pleito de primera instancia en algo parecido a un acto de conciliación sin avenencia, pues se resolverá definitivamente en una segunda instancia tras la apelación correspondiente de una parte.
Es decir, una defensa adversativa y tergiversadora en el procedimiento de familia alarga a veces en años la solución definitiva, en perjuicio de los menores y incluso puede que del propio cliente.
Supone un enorme perjuicio para el sistema judicial, globalmente considerados los casos en que se ejercita, pues obliga a actuaciones probatorias o investigativas que serían innecesarias si la parte que tiene la facilidad probatoria aportara esos elementos de juicio, lo que es culpable en parte de nuestro colapsado sistema judicial.
Por lo tanto es contraria a la buena fe procesal y deber de exhibición documental que se deduce de los artículos 247 y 328 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
La buena fe procesal, consagrada en los artículos 11 LOPJ y 247 LEC, consiste en aquella conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta, ejercitando el derecho de defensa de sus intereses de forma leal, respetando al contrario, y sin ánimo de engañar ni confundir, ni defraudar (AAP de Sevilla, Sección 6ª, 28 may 2009)
Equivale a sujetarse en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado (STS 1 mar. 2001).
Desanudar el conflicto familiar en la mayoría de los casos sólo se logra con una delicada labor colaborativa de todos los intervinientes en el mismo, y con objetivo común de recuperar la paz familiar y la normalización en el ejercicio de la coparentalidad.
Por ello en toda demanda y contestación en su caso deben acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho – art. 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC, entre otros-, como son los que prueben sus ingresos y patrimonio a los efectos de la determinación de la pensión de alimentos de los hijos con arreglo al artículo 93 del Código Civil. También a los efectos de la determinación del uso de la vivienda familiar con arreglo al artículo 96 del Código Civil.
No olvidemos que en materia de familia también rige la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, a la que se refiere el artículo 400 de la ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se aplique siempre desde la perspectiva del interés de los menores, y especialmente en materias indisponibles.
Por ejemplo, un dictamen de parte que no se presentó con la demanda, pudiendo haberse presentado o anunciado, es rechazable por extemporáneo, conforme al artículo 336 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Una cosa es que en los procesos matrimoniales y de menores se puedan alegar hechos nuevos y nuevas pretensiones sobre materias indisponibles, a la vista de lo que dispone el artículo 752 de la LEC, y otra es que no se presenten los documentos que si debían y podían aportarse con la demanda o contestación, utilizando como estrategia de defensa la sorpresa o el desconocimiento de los elementos de juicio necesarios para lograr una solución equilibrada con las reales circunstancias de los progenitores.
Además, en un procedimiento contencioso, la falta de transparencia de tales elementos de juicio puede determinar que el tribunal tenga que resolver sobre las medidas que afectan al hijo menor – guarda, alimentos, uso de la vivienda, etc-, utilizando la prueba de indicios por los “signos externos”, con consecuencias no queridas por la propia parte que emplea esas estrategias de defensa.
Por último, no olvidemos que el incumplimiento de partes y letrados de estar a las reglas de la buena fe en el proceso o utilizar maniobras fraudulentas, puede ser sancionado a través del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su número 3 establece que “Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía del litigio.” Y en el número 4 el mismo precepto extiende su aplicación a los profesionales, al estipular que “Si los Tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de infracción disciplinaria”.
Según viene declarando el Tribunal Constitucional, la naturaleza de estas correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento es jurisdiccional y no gubernativa.