INTANGIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS

El Tribunal Supremo en la Sentencia de la sala Civil de 13/03/2018, de la que fue Ponente el Exmo. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana, resume la doctrina sobre la invariabilidad de las sentencias a través de las aclaraciones o complementos de los artículos 214 y 215 de la LEC , que creo de interés recordatorio:

El  artículo 214.1 LEC , después de advertir que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite aclarar algún concepto oscuro y corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

El  artículo 215 LEC  también permite, dentro de los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Este precepto permite la subsanación de defectos de incongruencia por omisión, y su aplicación está limitada a las funciones específicas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (entre otras,  STC 162/2006, de 22 de mayo  ).

En consecuencia, estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento (por todos, y entre los más recientes,  ATS de 10 de diciembre de 2013, rec. 58/2012  ).

La jurisprudencia constitucional, recogida en la  STC 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2, señala lo siguiente: «el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (  art. 9.3 CE  ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (  art. 24.1 CE  ), habida cuenta de que este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello’ (  SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ;  48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ;  218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (  SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y  56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, ‘el derecho fundamental reconocido en el  art. 24.1 CE  actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad’ (  SSTC 48/1999, 22 de marzo ,  FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y  115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)».

Una cosa es que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes sea compatible con la posibilidad de salvar omisiones o errores de las resoluciones judiciales que pudieran deducirse con toda certeza del propio texto de las mismas, y otra distinta que a través de un auto de complemento la sentencia modifique el fallo y su fundamentación en un aspecto tan sustancial en esta clase de procedimientos

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