DEPECAGE EN EL SISTEMA EUROPEO DE COMPETENCIA INTERNACIONAL

El dépeçage es una técnica de reglamentación propia del Derecho Internacional Privado que consiste en el fraccionamiento de una situación jurídica compleja (como puede ser una crisis matrimonial) en sus diversas vertientes o medidas, con el fin de determinar para cada una de ellas, de forma independiente, tanto la competencia judicial internacional como la ley aplicable.
En los procesos de familia con componente internacional, este principio rompe la unidad del pleito que suele existir en el derecho interno, provocando lo que se denomina la dispersión jurisdiccional del pleito. Esto implica que un tribunal español puede ser competente para decretar el divorcio, pero carecer de competencia para resolver sobre la responsabilidad parental o los alimentos.

En el sistema europeo se distinguen claramente tres “bloques” de competencia: crisis matrimonial (divorcio), responsabilidad parental y obligaciones de alimentos, que pueden coincidir en un mismo órgano jurisdiccional, pero no necesariamente, y se rigen por Reglamentos distintos (2201/2003 y hoy 2019/1111 para divorcio y responsabilidad parental; 4/2009 para alimentos). Las sentencias C‑184/14 y C‑468/18 del TJUE afinan precisamente cómo se conectan —y cómo se separan— estos tres foros.

Marco normativo básico

  • Divorcio y responsabilidad parental se rigen por el Reglamento Bruselas II bis (2201/2003) y, desde 1‑8‑2022, por el Bruselas II ter (2019/1111), con el criterio central de la residencia habitual (de los cónyuges para el divorcio, del menor para responsabilidad parental).

  • Las obligaciones de alimentos se rigen por el Reglamento 4/2009, que contiene sus propios foros (residencia del acreedor, del demandado, prórroga, forum necessitatis, etc.).

  • El concepto de “responsabilidad parental” no incluye la obligación de alimentos, que constituye materia autónoma según el Reglamento 4/2009.

Aportación de la STJUE C‑184/14 (16.7.2015)

En C‑184/14 el TJUE interpreta el art. 3, letras c) yd), del Reglamento 4/2009 en un supuesto en que un juez de un Estado miembro conoce del divorcio y un juez de otro Estado miembro conoce de la responsabilidad parental sobre el mismo menor. De la sentencia se extraen dos ideas clave:

  • La demanda de alimentos a favor del hijo menor puede considerarse “accesoria” a:

    • la acción de divorcio (foro art. 3 c) Reg. 4/2009) o

    • la acción de responsabilidad parental (foro art. 3 d) Reg. 4/2009),
      siempre que existe un vínculo estrecho que justifica la concentración de acciones.

  • Sin embargo, cuando el divorcio se conoce en un Estado y la responsabilidad parental en otro, la accesoriedad de la obligación de alimentos se predica prioritariamente respecto de la acción de responsabilidad parental, por ser la que guarda relación más estrecha con la situación del menor, lo que puede llevar a que el órgano competente para la responsabilidad parental sea también el competente para los alimentos.

Aportación de la STJUE C‑468/18 (5.9.2019, R)

En C‑468/18 el litigio acumulaba tres pretensiones: divorcio, responsabilidad parental y alimentos, y el TJUE aclara la independencia de los foros:

  • El tribunal competente para el divorcio (Bruselas II bis) no queda automáticamente investido de competencia para responsabilidad parental ni para alimentos; cada una de estas materias ha de examinarse conforme a su propio Reglamento (2201/2003/2019/1111 para parental, 4/2009 para alimentos).

  • La competencia en responsabilidad parental, basada en la residencia habitual del menor, “no prejuzga” la competencia en materia de alimentos; el juez del menor solo será competente para alimentos si concurre alguno de los foros del art. 3 del Reglamento 4/2009 (acreedor, demandado, prórroga, accesoriedad).

En otras palabras, C‑468/18 rompe cualquier tentación de trasponer sin más la competencia del divorcio o de la responsabilidad parental al ámbito de los alimentos: obliga a un análisis separado, aunque coordinado.

Relación concreta entre las tres competencias

De la combinación de ambos pronunciamientos cabe sintetizar:

  • Autonomía de regímenes :

    • Divorcio: Reglamento 2201/2003/2019/1111 (crisis matrimonial).

    • Responsabilidad parental: Reglamento, con residencia habitual del mismo menor.

    • Alimentos: Reglamento 4/2009, con sus propios foros.

  • Conexión funcional vía accesoriedad (Reg. 4/2009, art. 3 c) yd)) :

    • Los alimentos pueden seguir al foro del divorcio si se ejercitan como pretensión accesoria a la crisis matrimonial (C‑184/14 lo admite, pero poniendo el acento en la conexión objetiva del litigio).

    • Con mayor razón pueden seguir al foro de la responsabilidad parental cuando esto favorece el interés del menor y la buena administración de justicia, dado que el juez de la parental tiene normalmente mejor conocimiento de sus necesidades (C‑184/14 y la doctrina posterior lo subrayan).

  • Prohibición de automatismos (aportación central de C‑468/18):

    • Que un Estado miembro sea competente para el divorcio no le convierte por sí solo en competente para responsabilidad parental ni para alimentos.

    • Que un tribunal sea competente para responsabilidad parental tampoco le hace ipso iure competente para alimentos si no concurren los foros del Reglamento 4/2009.

Utilidad práctica para el juez español

En la práctica de un Juzgado de Familia español:

  • Ante una demanda de divorcio con menores y alimentos:

    • Primero, se verifica la competencia en divorcio (Bruselas II bis/ter) y en responsabilidad parental (residencia habitual del menor).

    • Después, separadamente , se comprueba si concurre algún foro del art. 3 del Reglamento 4/2009 para los alimentos (residencia del menor‑acreedor, del progenitor‑deudor, o accesoriedad respecto del procedimiento sobre parental).

  • Si otro Estado miembro conoce de la responsabilidad parental sobre el mismo menor, debe analizarse si la pretensión de alimentos puede o debe “seguir” a ese foro en virtud de la accesoriedad, especialmente a la luz del interés superior del menor, según la orientación del C‑184/14.

  • Si las partes han aceptado o prorrogado la competencia de un determinado tribunal para padres o divorcio, habrá que comprobar si se han cumplido las exigencias de prórroga del art. 12 del Reglamento 2201/2003/2019/1111 y, en su caso, del art. 4 del Reglamento 4/2009 para que esa prórroga se proyecte también sobre los alimentos.uvadoc.uva+ 1

Si lo desea, se puede traducir esta síntesis en un fundamento jurídico tipo (competencia internacional) aplicable a un auto o sentencia en procedimientos de divorcio, sobre responsabilidad parental y medidas alimentarias.

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  15. https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=216562&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1
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  17. https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp
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