DELIMITACION COMPETENCIAS DE LAS SECCIONES DE FAMILIA Y DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

En esta entrada estudiaremos criterios actuales con los que cabe resolver las cuestiones de competencia que se producen entre las Secciones de Familia Infancia y Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer en materia de familia, manteniendo como referencia el ámbito territorial de la Audiencia Provincial de Madrid

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha suprimido la planta histórica de los juzgados unipersonales en España para sustituirlos por el modelo del Tribunal de Instancia (TI). Este cambio de paradigma organizativo integra a los magistrados en Secciones especializadas (como la Sección de Familia, Infancia y Capacidad [SFIC] y la Sección de Violencia sobre la Mujer [SVM]) bajo una estructura de adscripción funcional, conservando plenamente el ejercicio individual de la potestad jurisdiccional al resolver cada asunto.

I.- EL NUEVO MARCO ORGANIZATIVO Y COMPETENCIAL

La reforma sitúa las competencias objetivas directamente en la norma de rango orgánico (el reformado artículo 86.5 de la LOPJ), superando el antiguo e impreciso modelo que dependía de acuerdos singulares de especialización del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) o de Reales Decretos de demarcación y planta.

Pero por otra parte agrava la dispersión competencial existente en materia civil de familia, y las deficiencias de redacción que ya venían arrastrándose de muchas de las leyes que determinan la competencia, sin solucionar  entre otros problemas para el operador jurídico una notable inseguridad jurídica, es decir, una pérdida en la “certeza del derecho” que los ciudadanos tenemos reconocida y garantizada por el artículo 9.3 de la vigente Constitución de 1978, y obliga a los tribunales a formular cuestiones negativas de competencia objetiva, teniendo en cuenta que conforme al artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la Ley, siendo nulos los actos procesales de pleno derecho cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional – art. 225.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, además de que esta cuestión afecta al derecho fundamental que todos tenemos derecho de un Juez ordinario predeterminado por la ley –art. 24.1 de la CE-.

Dentro del Tribunal de Instancia, pueden coexistir, como ocurre en el Tribunal de Instancia de Madrid, cuatro Secciones con impacto en la litigación familiar, y de protección de menores y personas que necesitan un apoyo por su discapacidad:

  1. Sección Civil Ordinaria: Conoce de la materia familiar solo de forma residual (si no existe SFIC en el partido) o cuando la acción ejercitada sea puramente patrimonial y autónoma.
  2. Sección de Familia, Infancia y Capacidad (SFIC): Conoce del catálogo material exclusivo del artículo 86.5 de la LOPJ.
  3. Sección de Violencia sobre la Mujer (SVM): Órgano mixto que ejerce competencia penal de instrucción y competencia civil por atracción si concurren estrictamente los requisitos del artículo 89.7 de la LOPJ.
  4. Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia (SVIA): Sección penal especializada creada por el Real Decreto 422/2025, de 3 de junio, con sede inicial en Madrid, Barcelona y Málaga (Plaza número 1 de cada órgano), operativa desde el 31 de diciembre de 2025. En los demás partidos judiciales, esta competencia penal se ejerce de forma compatible o residual por Secciones de Instrucción o Únicas.
  • Regla de Prevalencia SVM › SVIA: El artículo 89 bis.7 de la LOPJ y el artículo 14.7 de la LECrim disponen que, si los hechos instruidos por la SVIA pueden ser conocidos simultáneamente por la SVM, la competencia se atribuirá en todo caso a esta última, concentrando la causa penal y evitando su fragmentación.

II.- El catálogo competencial de la SFIC (art. 86.5 LOPJ)

El régimen competencial histórico de los Juzgados de Familia (antecesores de las actuales Secciones de Familia, Infancia y Capacidad) se encontraba regulado originalmente en el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, dictado al amparo de lo prevenido en el antiguo artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) anterior a la reforma, y en consonancia con el artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (singularmente representada por las Sentencias de la Sala Primera de 8 de marzo de 1993 y de 2 de junio de 1994) definió de forma tajante que la competencia objetiva de los históricos Juzgados de Familia era de carácter «perfectamente delimitado y restrictivo».

Dichos órganos no podían conocer de ninguna otra materia civil ordinaria ajena a las explícitamente atribuidas, de forma que esta competencia objetiva atribuida por la norma  no podía ser alterada por la sumisión expresa o tácita de las partes, ni cabía alterarla o prorrogarla invocando principios generales de economía procesal.

De acuerdo con el Real Decreto 1322/1981 y la doctrina legal complementaria, el perímetro de actuación de los Juzgados de Familia abarcaba única y exclusivamente las acciones judiciales contempladas en dos bloques sustantivos del Código Civil, además de las remisiones legales expresas:

  • El Título IV del Libro I del Código Civil: Correspondiente a las acciones relativas al matrimonio (comprensivo de los artículos 42 a 107 del Código Civil), tales como procesos de nulidad, separación, divorcio y medidas provisionales o definitivas conexas.
  • El Título VII del Libro I del Código Civil: Correspondiente a las acciones derivadas de las relaciones paterno-filiales (comprensivo de los artículos 154 a 180 del Código Civil), relativas a la patria potestad, guarda, custodia y alimentos de hijos menores.
  • Cláusula de habilitación expresa: Aquellas otras materias específicas de Derecho de Familia que de forma singular les fueran encomendadas por disposiciones legales especiales.

Bajo la planta judicial anterior a la implantación de los Tribunales de Instancia, la distribución material y la atribución efectiva de estos asuntos familiares en los distintos partidos judiciales dependía de un doble mecanismo: los Reales Decretos de demarcación y planta y, de manera fundamental, los tradicionales acuerdos de especialización aprobados de forma discrecional por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Este modelo organizativo propiciaba que, hasta que se completara la implantación material o el despliegue de las nuevas secciones en cada territorio, los órganos judiciales de instancia mantuvieran las competencias estrictas que venían ejerciendo bajo los precisos términos de sus acuerdos de especialización históricos específicos.

Este modelo de demarcación histórica ha sido completamente superado por la reforma estructural de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. La reforma introduce el siguiente cambio de paradigma competencial:

  • Supresión de la Dispersión: La distribución material de los asuntos familiares y tuitivos deja de depender de acuerdos singulares y gubernativos del CGPJ o de la planta fijada por vía reglamentaria en Reales Decretos.
  • Fijación en Norma de Rango Orgánico: En la actualidad, la competencia objetiva de la nueva Sección de Familia, Infancia y Capacidad (SFIC) se halla definida de forma directa, exclusiva y unificada para todo el territorio nacional en el reformado artículo 86.5 de la LOPJ.

La SFIC no es una mera continuación nominal del antiguo Juzgado de Familia. La LO 1/2025 amplía y sistematiza sus competencias en el art. 86.5 LOPJ, con carácter exclusivo y excluyente, salvo la excepción estricta de la SVM cuando concurran los requisitos del art. 89.7 LOPJ.

El catálogo comprende:

  1. a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial, y las que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho. La alusión a la «unión de hecho» evidencia que el legislador ha querido abarcar también litigios familiares nacidos de convivencias estables no matrimoniales, en cuanto generen medidas de trascendencia familiar o acciones derivadas de su crisis. Ahora bien, la extensión no convierte cualquier conflicto entre convivientes en asunto de familia: debe existir una auténtica pretensión familiar, normalmente vinculada a hijos comunes, vivienda familiar, alimentos o efectos patrimoniales directamente anudados a la ruptura convivencial.
  2. b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o hijas menores.
  3. c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos sobre las materias anteriores. Aquí se ha planteado una importante cuestión competencial derivada de la aplicación de las normas sobre competencia funcional, que se examina más adelante.
  4. d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
  5. e) Alimentos entre parientes (alimentos por solidaridad familiar de los arts. 142 y ss. CC, no necesariamente contratos de alimentos de naturaleza obligacional autónoma).
  6. f) Las relativas a las relaciones paternofiliales.
  7. g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluidos los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.
  8. h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las de los procedimientos de los arts. 778 bis y 778 ter LEC y los capítulos IV bis y V del título I del libro IV LEC. El art. 778 bis regula la autorización judicial para el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos; el art. 778 ter, el procedimiento de entrada en domicilios u otros lugares cuando sea necesario para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores.

En el Libro IV (De los procesos especiales), Título I (De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los capítulos IV bis y V regulan materias específicas orientadas a la protección de menores, la adopción y el Registro Civil:

  • Capítulo IV bis: Regula las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. Está diseñado para articular de forma rápida y preferente los cauces procesales aplicables cuando un menor ha sido trasladado o retenido ilícitamente en España vulnerando derechos de custodia concedidos en otro país.
  • Capítulo V: Su rúbrica (tras las sucesivas reformas) abarca de forma conjunta:
    1. La oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (por ejemplo, impugnaciones frente a declaraciones de desamparo o acogimientos acordados por las entidades públicas competentes).
    2. El procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.
    3. La oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente Dirección General de los Registros y del Notariado) en materia de Registro Civil.

Estas materias procesales quedan englobadas normativamente bajo el ámbito de las acciones civiles protectoras del menor y de las personas en situación de vulnerabilidad. De acuerdo con el diseño organizativo judicial (y las reformas introducidas por la legislación de eficiencia de la Justicia), el conocimiento de estos procedimientos está atribuido con carácter exclusivo y excluyente a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad de los Tribunales de Instancia, manteniendo también su competencia las Secciones de Violencia sobre la Mujer cuando concurran los requisitos legales de atracción competencial por violencia de género o sexual.

9. i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el procedimiento del art. 781 bis LEC.

10. j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la Ley 15/2015 (declaración de ausencia/fallecimiento y extracción de órganos).

11. k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

12. l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.

13. m) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 CC.

14. n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de la infancia o las personas con discapacidad.

Especialización interna familia / capacidad y normas habilitantes

El Tribunal de Instancia de Madrid —junto con otros partidos judiciales de gran volumen que contaban con juzgados especializados previos, como Barcelona, Bilbao, Lleida o Granollers— mantiene de forma efectiva la especialización interna entre las materias de familia e infancia y las de capacidad. Esta diferenciación funcional se fundamenta en tres normas principales:

Disposición Transitoria Séptima de la LO 1/2025. Precepto transitorio clave para la constitución inicial de las SFIC. Ordena que las nuevas Secciones especializadas constituidas mediante la integración de los anteriores juzgados especializados «mantendrán el conocimiento de los asuntos, tanto en materia de familia como en otras materias, en los términos establecidos en el acuerdo de especialización» original. Ello blinda jurídicamente la continuidad de la especialización material previa y legitima que los magistrados de familia sigan conociendo de su materia y los de capacidad de la suya.

Disposición Transitoria Cuadragésima Segunda (42.ª) de la LOPJ. Regula la creación de subsecciones propiamente dichas. Establece que, mientras no se complete la implantación de la nueva Oficina Judicial, en el seno de las Secciones se puede disponer la constitución de subsecciones para atender a materias específicas, presididas por el magistrado más antiguo. A tal fin habilita expresamente a los jueces de la sección a acordar el reparto de los asuntos por materias —y no solo por número ordinal—, materializando así la división funcional.

Artículo 96 LOPJ (especialización de plazas). Aunque de carácter general, faculta al CGPJ para acordar que, en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos. Opera como paraguas estructural para dotar a plazas individuales de la exclusividad en «capacidad» o «familia».

 

III. COMPENDIO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS

PREGUNTA 1: ¿Sustituye la LO 1/2025 de forma automática y generalizada el régimen competencial histórico de las Secciones de Familia?

La asunción material del nuevo catálogo del artículo 86.5 de la LOPJ convive con dos criterios interpretativos diferenciados en el territorio nacional:

  • Criterio Minoritario (Tesis Gubernativa): Sostiene que, conforme al párrafo segundo de la Disposición Transitoria Séptima de la LO 1/2025, las Secciones constituidas sobre juzgados preexistentes «mantendrán el conocimiento de los asuntos… en los términos establecidos en el acuerdo de especialización» original, operando una «congelación competencial» transitoria. Para la asunción plena de materias nuevas (como parejas de hecho, oposiciones registrales del art. 781 bis LEC o exequátur de apoyos), es requisito ineludible un acuerdo expreso del CGPJ que deje sin efecto las normas de especialización históricas, como se adoptó en el precedente del Acuerdo del CGPJ de 21 de abril de 2026 para Las Palmas de Gran Canaria (BOE de 2 de mayo de 2026). En los partidos donde no se publique este acuerdo, los magistrados deben ceñirse al acuerdo histórico para evitar la nulidad objetiva de actuaciones ex artículos 48 de la LEC y 238.1.º de la LOPJ.
  • Criterio de Madrid (Tesis de Operatividad Plena): Es el criterio mayoritario y aplicado en la Comunidad de Madrid. Sostiene que la SFIC asumió la plenitud de las competencias del art. 86.5 de la LOPJ y su especialización funcional interna desde la constitución formal de los Tribunales de Instancia el 1 de enero de 2026 (DT 1.ª y 7.ª de la LO 1/2025). En Madrid, la SFIC cuenta con 19 plazas judiciales de magistrados (Plazas 1 a 19), reservando de forma funcional (vía art. 96 LOPJ y DT 42.ª LOPJ) las plazas 8, 9, 13, 18 y 19 para el conocimiento exclusivo de la materia de capacidad y apoyos e ingresos no voluntarios de adultos.

PREGUNTA 2: ¿Cómo se resuelven las controversias competenciales entre Secciones del mismo partido judicial?

Debe deslindarse la naturaleza gubernativa o jurisdiccional de la incidencia:

  • Cuestión de Reparto (Gubernativa): No cabe el uso de la declinatoria o de la inhibición jurisdiccional para solucionar discrepancias de reparto entre Secciones del mismo Tribunal, debiendo reencauzarse el asunto gubernativamente para salvaguardar la unidad del órgano y conservar la validez de los actos procesales útiles que ya se hubieren dictado.

Cuando una demanda es registrada por la Oficina Judicial, se le asigna inicialmente el reparto indicado por el actor. Si la plaza judicial de destino advierte que la materia adjudicada infringe las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno (v. gr., por antecedentes de la misma unidad familiar o por especialización funcional de capacidad), debe rechazar formalmente su conocimiento.

El Servicio Común General de Registro y Reparto dará traslado de las actuaciones a la plaza afectada, la cual dispone de un plazo preclusivo de cinco días hábiles para aceptar el asunto o devolverlo planteando la discrepancia. La resuelve por Decreto en primera instancia el LAJ del Servicio Común por Decreto. Contra este cabe recurso de alzada gubernativo ante la Presidencia del Tribunal de Instancia, que resuelve de forma definitiva mediante Acuerdo ex artículo 168.2.b) de la LOPJ.

    • Garantías: Las resoluciones dictadas por plaza distinta de la correspondiente por reparto son nulas de pleno derecho (art. 68.4 LEC) si se denuncia en el trámite procesal inmediato. Ante riesgo de daño irreparable, la Presidencia del TI puede adoptar medidas urgentes ex artículo 70 de la LEC antes del reparto definitivo.
  • Cuestión de Competencia Objetiva (Jurisdiccional): Si la disputa involucra normas legales e indisponibles (como la colisión SFIC vs. SVM por concurrencia de violencia del art. 89.7 LOPJ). Se tramita en vía jurisdiccional y la resuelve la Audiencia Provincial como superior jerárquico común (art. 51 LOPJ). Si la discrepancia surge entre Secciones de distintos TI de la misma CC.AA., resuelve el TSJ; si pertenecen a distintas CC.AA., la Sala Primera del Tribunal Supremo.

PREGUNTA 3: ¿Todo conflicto económico entre exconvivientes de una unión de hecho corresponde a la SFIC?

No. La competencia de la SFIC se activa de forma exclusiva sobre aquellas acciones que nazcan directa e inmediatamente de la crisis convivencial para ordenar su ruptura. Quedan excluidas las reclamaciones patrimoniales puras y las acciones reales autónomas, que corresponden a la Sección Civil ordinaria.

  • Materia de la SFIC (Art. 86.5.a LOPJ): Guarda, custodia, alimentos de hijos comunes, uso de la vivienda familiar, validez de pactos de convivencia y compensaciones por ruptura reguladas en leyes especiales o forales.
  • Materia Civil Ordinaria (Excluida): Reclamaciones de préstamos entre exconvivientes, cotitularidad de cuentas corrientes o la acción de división de cosa común ejercitada de forma independiente. Al no existir régimen de gananciales supletorio en Derecho civil común (como en Madrid), se rigen por la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. CC) o el enriquecimiento injusto. Procesalmente, el RD-ley 6/2023 encuadra la división de cosa común siempre en el juicio verbal (art. 250.1.16.º LEC), de competencia civil común.
  • Ejemplo jurisprudencia menor y límites: El Auto de la AP de Valencia (Sección 10.ª) 47/2026, de 28 de enero, ratifica que la división de la vivienda al 50% entre exconvivientes carece de «trascendencia familiar directa» y pertenece a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, las SSTC 93/2013, 81/2013 y 110/2016 blindan la libertad de permanecer extramuros del matrimonio, impidiendo aplicar analógica o imperativamente las normas matrimoniales a las uniones de hecho en territorios de Derecho común.

PREGUNTA 4: ¿Si dos excónyuges discuten sobre la extinción de condominio de una vivienda común, ¿va siempre a la SFIC?

No siempre. Depende de la vía procedimental y del momento de ejercitar la acción:

  1. Como efecto de la crisis (va a la SFIC): Si se sustancia de forma acumulada al procedimiento matrimonial (art. 437.4.4.ª LEC) o mediante la liquidación del régimen económico de los artículos 806 y siguientes de la LEC, la competencia funcional corresponde a la SFIC que dictó la disolución judicial del régimen.
  2. Como mera actio communi dividundo (va a Civil Ordinario): Si finalizada la crisis de pareja y extinguido el derecho de uso del artículo 96 del CC (por ejemplo, por mayoría de edad de los hijos), se plantea de forma independiente la división de la comunidad ordinaria al amparo de los artículos 400 y siguientes del CC, el conocimiento se desplaza a la Sección Civil común.

Cabe cuestionarse si cabe ahora acumular la acción de división a una acción de responsabilidad parental y alimentos de pareja no casada con vivienda familiar en copropiedad.

PREGUNTA 5: ¿La atribución de tiempos de convivencia con un animal de compañía va a Familia?

Sí, siempre que sea consecuencia de la crisis familiar y se plantee de forma acumulada bajo el cauce del artículo 94 bis del Código Civil. Si se formula de forma autónoma una acción reivindicatoria o de declaración de propiedad sobre la mascota, la competencia se desplaza a la Sección Civil ordinaria.

PREGUNTA 6: Si la víctima de violencia sexual es menor de edad, ¿conoce siempre la SVM por ser mujer?

No necesariamente. Si la persona ofendida es niño, niña o adolescente, la competencia penal y de protección corresponde a la SVIA (art. 89 bis.5 LOPJ). La prevalencia absoluta a favor de la SVM (art. 89 bis.7 LOPJ) solo se activa en dos supuestos específicos analizados por el Grupo de Expertos del CGPJ en octubre de 2025:

  1. Violencia vicaria: Cuando el menor es objeto de delito por el agresor como instrumento para causar daño, sufrimiento o perjuicio de género a la madre (art. 17 bis LECrim).
  2. Relación sentimental de la menor con el agresor: Delitos contra la libertad sexual o lesiones donde la víctima es una niña o adolescente menor de 18 años que mantiene o ha mantenido con el investigado un vínculo de pareja análogo al conyugal.

PREGUNTA 7: Si un hecho puede ser conocido por la SVM y por la SVIA, ¿quién prevalece?

Formalmente prevalece la SVM por el mandato absoluto del artículo 89 bis.7 de la LOPJ. No obstante, el Grupo de Expertos exige realizar una lectura restrictiva y no expansiva: fuera de los supuestos de violencia vicaria o relación sentimental de la menor con el agresor, debe respetarse la especialización penal de la SVIA cuando es menor o adolescente sin relación de afectividad (o Sección de instrucción ordinaria en su defecto).

PREGUNTA 8: ¿Qué fecha determina si la SVM conserva o no competencia civil?

La fecha de presentación de la demanda civil, por aplicación del principio de perpetuatio iurisdictionis del artículo 411 de la LEC:

  • Si a la fecha de la demanda la causa penal estaba activa y viva ante la SVM (o vigente una orden de protección), este órgano retiene de forma obligatoria la competencia civil, siendo irrelevante que la causa penal se archive o sobresea con posterioridad.
  • Si a la fecha de interposición la causa penal ya estaba archivada con carácter firme, la competencia corresponde en exclusividad a la SFIC.

PREGUNTA 9: ¿Qué órgano resuelve los expedientes de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad del artículo 86 de la LJV?

Por regla general, la SFIC que acordó el ejercicio conjunto de la patria potestad por su competencia funcional por conexión legalmente establecida en el art. 86.2 de la Ley 15/2015, y si no la hubiere el de la Sección del domicilio o residencia del menor.

No obstante, en relación con las competencias de la SVSM cuando la patria potestad conjunta ha sido acordada por esta Sección mixta, caben dos posiciones doctrinales enfrentadas ante el archivo penal sobrevenido:

  • Tesis de la Competencia Funcional (la mantuvo entre otras la Sección 24.ª AP Madrid): Defiende que, dada la naturaleza mixta (penal-civil) de la SVM y la regla de conexión del art. 86.2 de la LJV y 61 de la LEC, la SVM debe retener la competencia para resolver todas las incidencias de la misma unidad familiar y evitar resoluciones contradictorias, sin importar que la vía penal esté archivada, pues la SVM obtuvo su competencia por una norma de competencia objetiva – actual 86.5 de la LOPJ, y debe mantenerla por su competencia funcional por conexión, prevista en una norma procesal explícitamente, norma que no ha sido reformada pese a la reforma de la LO 1/2024.
  • Tesis de la Jerarquía Normativa y TS. El pleno de la Audiencia Provincial de Madrid celebró una Junta Jurisdiccional el 23 de febrero de 2023 con los magistrados de las Secciones 22ª, 24ª y 31ª (especializadas en familia) unificó el criterio sobre competencias en las modificaciones de medidas entre los Juzgados de Familia y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM). Adoptó por mayoría la tesis del Tribunal Supremo en Pleno (Auto de 14 de junio de 2017, conflicto 61/2017): Determina que la competencia de la SVM es excepcional. Si al tiempo de presentar la petición civil (art. 411 LEC) el proceso penal está archivado en firme, desaparece el presupuesto del «investigado» del art. 89.7.c) LOPJ. Al ser la LOPJ una norma de rango orgánico, prevalece sobre las reglas de conexión ordinarias de la LEC o LJV: la competencia civil de la SVM decae, y la nueva demanda de modificación por ejemplo, del 775 de la LEC, si a la fecha de presentación de esta no existe un procedimiento penal vivo con los requisitos del 89.7 de la LOPJ, no es competencia de la SVSM, y hay que estar al 769 de la LEC respecto de la competencia territorial.

POSTURA DOCTRINAL DISCORDANTE SOBRE LOS DOS CRITERIOS ANTERIORES DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA

Esta misma problemática competencial puede producirse en ejercicio inadecuado de la patria potestad -87 LJV-, modificación de medidas -775 LEC-, o liquidación de sociedad económica conyugal -807 LEC-.

La aplicación de la tesis de la jerarquía del TS y carácter vinculado de la competencia civil de la SVSM,   y por tanto en la aplicación de la solución del Auto de Pleno de 14 de junio de 2017 del Tribunal Supremo, mantiene aspectos controvertidos para la práctica jurídica, como son:

a) No queda claro si se aplica el criterio de jerarquía sólo para los casos de demandas de modificación de medidas y en jurisdicción voluntaria en desacuerdos o ejercicio inadecuado de la patria potestad – 86.2 y 87.2 de la Ley 15/2015-, o si se aplica de forma extensa también para la ejecución – 545 LEC- y la liquidación del régimen económico matrimonial – 807 LEC-, que determinan una competencia funcional que no ha sido modificada legalmente pese a las reformas posteriores y especialmente de la LO 1/2025.

b) No queda suficientemente explicado que no se aplique plenamente la LEC a las SVM, como secciones mixtas que son, conforme a la jurisprudencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo sentada desde la primera sentencia de 2020, dado que el legislador en las profusas reformas posteriores, como en 2015, o la presente, pudo excluirles de la competencia funcional que establece en el artículo 775, 505 y 807 a los JVM y no lo hizo, y tampoco les excluye los artículos 86 y 87 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

c) Ocasiona otros problemas competenciales, como, por ejemplo, estando en apelación la sentencia absolutoria que dictó la SVM, se formula una demanda de modificación o un expediente de jurisdicción voluntaria, cuando no está vivo el procedimiento penal, ¿sería competente La Sección civil ordinaria o especializada de familia de esta demanda de modificación o de jurisdicción voluntaria cuando está conociendo de la apelación la Audiencia Provincial.

Piénsese que ello está relacionado con la exigencia o no del requisito de procedibilidad de un MASC también, dado lo dispuesto en el artículo 4.2 del TII de la Ley Orgánica 1/2025

  1. No encaja bien la exclusión de la competencia funcional con que no se prevea pese a la reforma del 49 bis.1 por la LO 1/2025 una pérdida de competencia civil para las SVSM en caso de sobreseimiento o finalización del procedimiento penal en todas sus fases antes de la terminación del procedimiento civil.

Por ejemplo, resuelve en este aspecto el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de septiembre de 2022, Sección Vigesimosegunda, resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Madrid, del que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Curto Polo, que determinó la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición.

d) De este criterio de jerarquía, que no aplica la competencia funcional de los anteriores preceptos, nacen dudas de competencia territorial. TENGASE EN CUENTA QUE LA COMPETENCIA TERRITORIA PENAL ARRASTRA LA CIVIL,  y por ello este criterio puede llevar a consecuencias distintas, discriminatorias para una de las partes respecto de la otra, como por ejemplo ocurriría en supuestos como el presente caso: Exesposos o expareja cuya vivienda familiar y de sus dos hijos comunes menores es en Málaga, la madre, que tenía la custodia de los menores judicialmente atribuida en la sentencia de divorcio dictada por un Juzgado de Familia de Málaga,  se queda tras las vacaciones de verano residiendo en el domicilio de sus padres en Las Palmas de Gran Canaria, e interpone una denuncia de amenazas leves telefónicas del padre en llamada de 30 de agosto, llamada existente, precisamente en la que le comunica su intención de trasladar su residencia y la de sus hijos a Las Palmas en casa de los abuelos maternos, pues ha encontrado trabajo en esta localidad y sus hijos tienen plaza en un Centro Educativo público de Las Palmas, y ella ya se ha empadronado en el domicilio de sus padres en Las Palmas. El mismo día que interpone la denuncia penal por amenazas y vejaciones leves la exesposa contra el padre de los menores en el Tribunal de Primera Instancia de Las Palmas -SVSM de guardia-, alegando su nueva residencia en Las Palmas, e interpone demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, demanda que interpone y es repartida en el partido judicial de las Palmas, y que estaba dirigida a la SVM del Tribunal de Instancia de Las Palmas. En este caso, debe tenerse en cuenta que si se incoa procedimiento penal, aunque fuere por delito leve, aunque se dictara en el mismo sentencia absolutoria, pues puede ser apelada, si cuando se incoe el procedimiento civil de modificación de medidas por el Servicio Común de Tramitación de la SVSM de Las Palmas, la fecha de la interposición de la demanda – 410 y 411 de la LEC- es el mismo día o posterior al de incoación del procedimiento penal por delito leve en este caso, la competencia objetiva para conocer de la demanda de modificación de medidas ha variado en virtud de la denuncia dado que la competencia penal territorial arrastra a la civil. Al haberse incoado el procedimiento penal por delito leve el mismo día o en una fecha anterior a la presentación de la demanda civil (lo que procesalmente define el hito del art. 411 LEC), dándose el requisito procesal penal del artículo 89.7.d) de la LOPJ, tiene competencia de la demanda de modificación del 775.1 la SVM de Las Palmas. En consecuencia, la SVSM de Las Palmas adquiere de forma automática e indisponible la competencia objetiva para tramitar el divorcio o la modificación civil.

En un caso a la inversa, no se producirían los mismos efectos. Si el padre y exesposo se trasladara a residir a Bilbao, a casa de sus padres y abuelos paternos, y no regresa tras las vacaciones de verano con los hijos, que residían en Sevilla en patria potestad compartida con su madre, y pone denuncia por amenazas y vejaciones de esta, según el criterio del Auto del TS de 15 de febrero de 2022 de la demanda de modificación de medidas, seguiría conociendo la SFIC que dictó la sentencia de divorcio en Málaga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) El cambio de criterio en el año 2020 de la Sala Contencioso Administrativa, también del Tribunal Supremo, declarando la naturaleza mixta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, no cabe circunscribirlo sólo a una cuestión de valoración en un concurso administrativo, sino que si los JMV tienen naturaliza mixta, la tienen a todos los efectos de su competencia.

Todas las anteriores objeciones al criterio de jerarquía actual aplicado por el TS a partir del Auto de 1997 de Pleno, y seguido por la Audiencia Provincial de Madrid,criterio que es  anterior a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera sobre la naturaleza mixta de los JVM, determinan la crítica de que carece de la precisión que impone la función nomofiláctica de la casación.

En definitiva, existe un sector doctrinal que crree más acorde a la seguridad jurídica y a la legalidad establecida, la interpretación que se recoge en los votos particulares de los Autos 158/2023, de 21 de marzo, y Auto de 14 de marzo de 2023, que resuelven las cuestiones de competencia negativa n° 78/2023  y 797/2022 del Pleno de la Audiencia Provincial de Madrid, por las objeciones expuestas.

Téngase por otra parte en cuenta la mayor dilación en la resolución de asuntos que supone la traslación competencial del Acuerdo de 23 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, de los JVM exclusivos y compatibles a las Secciones civiles de la periferia o SFIC; y así, por ejemplo en la capital, deriva importante carga judicial de los Plazas de la SVM   a la SFIC que además ya asume importantes nuevas competencias, estando los de Familia ya muy saturados y con unos medios auxiliares, como son los Equipos Psicosociales, nada dimensionados al número de asuntos que tienen que resolver, y teniendo en cuenta que muchos de esos asuntos requieren de informes periciales y resoluciones rápidas, como pueden ser ingreso de un menor en un centro especial por sus problemas de conducta, o un traslado ilícito de un menor internacional, o temas de ejercicio inadecuado de la patria potestad, lo que a su vez generará más violencia derivada de la victimización procesal de tales retrasos en la resolución del conflicto.

PREGUNTA 10: ¿Cómo se determina la competencia en los expedientes sobre ejercicio inadecuado de la patria potestad o tutela del artículo 87 de la LJV?

Con carácter general, corresponde a la SFIC del domicilio o residencia del menor. Si tiene por objeto modificar o revisar medidas de guarda, custodia o tutela adoptadas previamente en vía judicial, será competente la misma SFIC de origen que dictó la resolución inicial. La SVM solo conocerá de las medidas del art. 158 CC si se interponen estando la causa penal activa ante ella o con orden de protección plenamente vigente al tiempo de la solicitud civil (art. 89.7 LOPJ).

PREGUNTA 11: ¿Cómo se determina la competencia para la liquidación del régimen económico conyugal del artículo 806 de la LEC?

Corresponde en exclusiva a la SFIC que conoció o debió conocer del proceso de divorcio, separación o nulidad (art. 807 LEC), o de las Secciones Civiles comunes; salvo competencia de la SVM si concurren los requisitos del art. 89.7 LOPJ.

PUNTUALIZACIONES:

  1. Divorcio Notarial Previo: Al no existir expediente judicial previo, la competencia territorial se fija por el art. 807 de la LEC en relación con el artículo 769.2 de la LEC: será competente la SFIC del último domicilio común o la del domicilio de cualquiera de los solicitantes, iniciándose mediante solicitud de formación de inventario ex art. 808 LEC (Doctrina de la AP de Madrid, Sección 31.ª, Auto de 20 de enero de 2023, ponente Emelina Santana Páez).
  1. Fricción en liquidación: Si no concurren los requisitos del 89.7 de la LOPJ, el criterio general es que no se aplica para la SVSM la competencia funcional por conexión del 808 LEC – AP Barcelona, Sección 12, Auto de 30 de diciembre de 2016, por ejemplo. Pero si tras la sentencia de inventario, se interpone la demanda de liquidación y no concurre respecto de la misma los requisitos del 89.7 LOPJ, se mantiene en esta fase la competencia de la SVSM?:
    • Tesis de la divisibilidad (AP Valladolid, Auto de 1 de julio de 2020): El archivo penal determina que no tenga competencia civil la SVM para la fase de liquidación tras la formación de inventario (art. 808 -810 LEC). Es decir, ambas fases, la de inventario y liquidación, son fases independientes y autónomas entre sí, precisando cada una de sus propia solicitud, trámite, sentencia y recursos.

En apoyo de esta tesis el 89. 6 h) solo atribuye la competencia a las SVSM de los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.

    • Regla de la competencia funcional -Tesis de la indivisibilidad-: Si la fase de inventario del art. 809 de la LEC se inició y admitió estando la causa penal activa ante la SVM, opera la perpetuación de la jurisdicción (art. 411 LEC). Al ser el inventario y la liquidación del remanente (art. 810 LEC) fases inescindibles, la SVM retiene la competencia hasta su completa satisfacción (art. 570 LEC). De hecho el artículo 807 de la LEC, reformado por la LO 2/2022 de mejora para la protección de las personas huérfanas de víctimas de violencia de género, vigente desde el 23 de marzo de 2022, y no reformado por la LO 1/2025, establece que: será competente para conocer del procedimiento de liquidación el juzgado de primera instancia o juzgado de violencia sobre la mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
  1. La liquidación de gananciales y la división de herencia pueden acumularse judicialmente en un mismo procedimiento -73 LEC-. El Tribunal Supremo admite esta acumulación en un único proceso, por ser un paso previo necesario para determinar qué bienes integran la herencia del fallecido y cuáles corresponden al cónyuge viudo, y admitida la acumulación, correspondería a la Sección no especializada civil el conocimiento de las acciones acumuladas, teniendo la acción sobre división de herencia carácter principal, pues como se deduce del artículo 810.5 de la LEC y 73.1 2º LEC-, el procedimiento divisional hereditario tiene efecto atractivo del de liquidación de la sociedad de gananciales.
  2. Si la liquidación se demanda por alguna de las causas establecidas en el artículo 1392.4 o 1393 del Código Civil, dado que esa solicitud no tiene su origen en la resolución de un proceso judicial de los establecidos en el catálogo tantas veces referido (87 ter 2 de la LOPJ actual 89.6 LOPJ) el competente será en todo caso el Plaza que por reparto corresponda de la Sección de Civil o SFIC, conforme Circular 6/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer.

PREGUNTA 12: ¿Qué órgano es competente para la ejecución forzosa de las resoluciones definitivas de familia?

La competencia funcional es de carácter absoluto, exclusivo e inderogable a favor del mismo órgano (SFIC o SVM) que dictó la resolución civil o que homologó el convenio regulador que se pretende ejecutar, ex artículos 545.1 y 61 de la LEC. A diferencia de lo que ocurre en las modificaciones de medidas o en la jurisdicción voluntaria, la competencia de la SVM para ejecutar sus propios títulos civiles nunca decae por el archivo o sobreseimiento del proceso penal, puesto que la ejecución no es un procedimiento nuevo, sino la prosecución obligatoria de la tutela judicial ya concedida (art. 117.3 CE).

PREGUNTA 13: ¿Cómo incide la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía (arts. 501-508 LEC) en el marco competencial de familia?

La demanda de rescisión se tramita y resuelve ante el órgano superior (Audiencia Provincial o Sala Civil del Tribunal Supremo, ex art. 509 LEC). Declarada la procedencia de la rescisión, se devuelven los autos a la SFIC o SVM de instancia de origen para que el demandado pueda contestar a la demanda y sustanciar el juicio contradictorio ordinario ex artículo 505 de la LEC.

PREGUNTA 14: ¿Qué órgano judicial es el competente para resolver la oposición a una resolución administrativa de protección de menores si el menor es hijo común de una víctima con causa penal viva por violencia de género?

La Sección de Violencia sobre la Mujer (SVM) del domicilio de la demandante. El Auto de la AP de Barcelona (Sección 18.ª) n.º 182/2026, de 15 de abril, determina que la regla especial de competencia territorial fijada para la SVM (art. 15 bis de la LECrim) ejerce una fuerza de atracción preferente sobre la oposición del artículo 780 de la LEC, desplazando el fuero general del domicilio de la Entidad Pública protectora (art. 779 LEC) con el fin de priorizar la proximidad de los recursos de protección de género.

  1. ANÁLISIS DE CASOS PRÁCTICOS FORENSES PARA REFUERZO DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE

CASO 1: Divorcio con causa penal por lesiones a la esposa pendiente ante la SVM

  • Hechos: La esposa interpone demanda de divorcio. El marido se encuentra investigado activamente ante la SVM por un delito de lesiones del artículo 153 del CP.
  • Solución: Presentación obligatoria ante la SVM. Concurren cumulativamente los cuatro requisitos del artículo 89.7 de la LOPJ.

CASO 2: Divorcio iniciado en la SFIC y posterior orden de protección sobrevenida

  • Hechos: La demanda de divorcio se tramita ante la SFIC. Antes del inicio de la vista definitiva, se dicta una orden de protección penal a favor de la madre frente al padre.
  • Solución: Aplicación del artículo 49 bis.1 de la LEC. Al no haberse iniciado materialmente la vista principal del juicio civil contencioso (o comparecencia en jurisdicción voluntaria), la SFIC debe inhibirse de oficio remitiendo los autos a la SVM competente.
  • Matización procedimental (AAP Valencia 10.ª de 15 de septiembre de 2025): El inicio de la vista de medidas provisionales (arts. 771 o 773 de la LEC) no impide la inhibición de la causa principal; la SFIC ejecuta las medidas provisionales urgentes ya adoptadas, pero remite el pleito principal a la SVM.

CASO 3: Modificación de medidas con causa penal archivada con firmeza

  • Hechos: La sentencia inicial de relaciones paternofiliales fue dictada por un JVM de Madrid. Hoy la madre vive en Sevilla y el padre mantiene residencia en Madrid. Tres años después, la causa penal está archivada en firme y se insta una modificación de alimentos.
  • Solución: Competencia de la SFIC (arts. 769.3 y 775 LEC). Al estar la causa penal archivada en firme antes de la interposición de la demanda de modificación, desaparece el requisito de «investigado» del art. 89.7.c) LOPJ, y el requisito procesal 89.7 d) LOPJ, y la SVM pierde su competencia objetiva civil respecto de la demanda de modificación de medidas del 775 LEC, debiendo aplicarse como procedimiento independiente la competencia territorial del 769.3, a elección del demandante, domicilio de la madre o de la residencia del menor, que coinciden, y por lo tanto solicitar la modificación ante la SFIC del Tribual de Instancia del Partido Judicial de Sevilla.

CASO 4: Impago de alimentos destinado exclusivamente a los hijos menores

  • Hechos: El padre incumple la pensión de alimentos de los menores. La madre interpone denuncia penal ex artículo 227 del CP.
  • Solución: Penalmente, al ser el menor el sujeto pasivo único del delito, la competencia de instrucción corresponde a la SVIA (o instrucción civil ordinaria) ex art. 89 bis.5.b) LOPJ. Civilmente, la competencia para cualquier modificación sigue residiendo en la SFIC, al no concurrir un contexto de violencia de género o sexual sobre la madre ex art. 89.7 LOPJ.
    • Impago conjunto: Si la denuncia penal abarca acumuladamente el impago de la pensión alimenticia de los hijos y la pensión compensatoria de la esposa, se activa la regla del art. 89 bis.7 LOPJ y la competencia penal de instrucción se unifica de forma concentrada ante la SVM.

CASO 5: Régimen de visitas instado por abuelos (art. 160 CC) con orden de protección activa de la madre frente al padre

  • Hechos: Los abuelos paternos demandan a ambos progenitores para fijar visitas ex art. 160 CC. Existe una orden de protección de la madre frente al padre.
  • Solución: Competencia de la SFIC. La exigencia del artículo 89.7 de la LOPJ de que existan partes confrontadas (víctima e investigado) excluye del conocimiento de la SVM aquellas demandas que involucren a terceros ajenos al binomio agresor-víctima (como los abuelos).

Otra cuestión es que el padre haya sido suspendido del ejercicio de la patria potestad durante la tramitación de un procedimiento penal por violencia de género, o esté cumpliendo condena de privación de patria potestad, y demanden visitas los abuelos paternos, aquí entienden los expertos del observatorio que sería competente la SVM

CASO 6: Causa penal ya en fase de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal

  • Hechos: Concluida la instrucción penal ante la SVM, la causa penal se encuentra pendiente de vista ante el Juzgado de lo Penal. En ese momento se interpone la demanda civil de divorcio.
  • Solución: Competencia de la SVM. Sigue existiendo un procedimiento penal activo por violencia de género o sexual y se cumple formalmente el requisito de procedibilidad del artículo 89.7.d) de la LOPJ.

CASO 7: Liquidación de sociedad de gananciales disuelta por sentencia de la SVM

  • Hechos: La SVM decretó el divorcio y disolución de los gananciales. Con posterioridad al archivo definitivo de la causa penal, se insta la liquidación del régimen ex art. 806 de la LEC.
  • Solución: Dos posturas:
    • La tesis restrictiva (AP Valladolid de 1 de julio de 2020) remite la liquidación a la SFIC por carecer la SVM de causa penal viva.
    • La tesis de la indivisibilidad (AP Madrid de 15 de octubre de 2020) declara competente a la SVM si la fase de inventario del art. 809 de la LEC se admitió a trámite estando la causa penal viva, puesto que el inventario y la liquidación subsiguiente (art. 810 LEC) son fases inescindibles sujetas a la perpetuatio iurisdictionis del art. 411 de la LEC.
    • Excepción de herederos: Si la liquidación se insta por o contra los herederos de la víctima fallecida por violencia de género, conoce en todo caso la sección que decretó el divorcio (art. 89.6.h LOPJ).

CASO 8: Liquidación de gananciales tras divorcio notarial

  • Hechos: La sociedad de gananciales se disolvió mediante escritura pública de divorcio otorgada ante Notario ex arts. 82 y 87 del CC.
  • Solución: Competencia de la SFIC correspondiente al fuero del artículo 769.2 de la LEC (último domicilio común o domicilio de cualquier solicitante). La equiparación del divorcio notarial al «divorcio legal» a efectos de competencia funcional (art. 807 LEC) preserva la competencia de la sección de familia especializada (Doctrina de la AP de Madrid, Sección 31.ª, Auto de 20 de enero de 2023).
  1. RESUMEN DE CRITERIOS OPERATIVOS (CHECKLIST DEL LETRADO)

Antes de formular cualquier escrito iniciador en materia de familia, el profesional debería realizar las siguientes comprobaciones:

  • [ ] Filtro Material: ¿Está la materia incluida en el catálogo exclusivo del art. 86.5 de la LOPJ (SFIC) o en el art. 89.6 de la LOPJ (SVM)?
  • [ ] Filtro de Violencia: ¿Existe procedimiento penal activo o antecedente de violencia de género o violencia sexual?
  • [ ] Filtro Subjetivo (Víctima): ¿La víctima de la violencia es parte directa principal en el pleito civil?
  • [ ] Filtro Subjetivo (Investigado): ¿La contraparte civil está formalmente imputada como autora, inductora o cooperadora de dichos ilícitos?
  • [ ] Filtro Temporal (SIRAJ): ¿Cuál es el estado exacto de la causa penal en la fecha de la demanda civil (instrucción activa, archivo firme, sobreseimiento o remisión al Juzgado de lo Penal)?
  • [ ] Documentación Obligatoria: Si se pretende sostener la competencia de la SVM, ¿se acompaña testimonio de la denuncia penal admitida, querella, auto de incoación o la orden de protección en vigor?
  • [ ] Inhibición y Límites: ¿Se ha iniciado materialmente la vista principal del contencioso civil o la comparecencia de jurisdicción voluntaria? (Límite preclusivo para la inhibición ex art. 49 bis.1 LEC)
  • [ ] Exclusión de MASC: En procesos civiles donde concurran indicios de violencia de género o violencia sexual, ¿se han excluido los medios adecuados de solución de controversias de conformidad con la normativa especial aplicable?
  • [ ] Terminología Procesal Correcta: ¿Se ha designado el órgano destinatario como «Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de…» o «Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de…», abandonando las obsoletas denominaciones de «Juzgado de Familia» o «Juzgado de Violencia»?

Finalizo esta aportación amigo lector, gracias por su lectura y el tiempo empleado en ella, y espero haya sido de su interés. Un saludo.

 

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