Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista -BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2021, páginas 3096 a 3113 (18 págs.)-.
Incluye la violencia institucional como violencia machista, y amplia, modifica en el ámbito de Cataluña la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista –LVM en adelante-, amplianado los sujetos pasivos a proteger de tal violencia más extensa que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dado que la violencia de género es heterosexual, y la nueva ley catalana extiende la protección a los derechos de las mujeres transgénero y cisgénero y de las personas no binarias, con el fin de respetar la diversidad de género.
También se introduce la regulación de las violencias digitales, dadas las numerosas agresiones machistas que se producen con el uso de las redes sociales o de todo tipo de dispositivos electrónicos o digitales, como las suplantaciones de identidad, la publicación de fotografías o vídeos sin consentimiento, o los insultos y amenazas.
Entre las modificaciones más significativas resulta relevante la inclusión de una definición de consentimiento sexual, en la que se fija como requisito esencial la necesidad de voluntad expresa.
Y, por último, se introducen modificaciones en el sentido de ampliar los tipos de violencia en el ámbito social y comunitario, las formas de violencia machista y la necesidad de la formación de profesionales.
En cuanto a su estructura, la presente ley consta de veintisiete artículos, una disposición adicional y una disposición final.
El artículo 1 modifica el apartado 2 del artículo 2 de la LVM para concretar que por mujeres también hay que entender a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las mujeres, niñas y adolescentes transgénero.
Muy interesante es el artículo 3 de la ley de reforma por las definiciones que contiene, y especialmente por la definición que efectúa del “consentimiento sexual”, con la trascendencia que puede tener en el ámbito de la teoría del consentimiento en materia penal, que es objeto de debate jurídico penal, y aunque no sea el objeto de la ley que reforma, e introduce el concepto de la “interseccionalidad o intersección de opresiones”.
Consentimiento sexual según la Ley 17/20 es: “la voluntad expresa, enmarcada en la libertad sexual y en la dignidad personal, que da paso al ejercicio de prácticas sexuales y lo avala. La prestación del consentimiento sexual debe hacerse desde la libertad, debe permanecer vigente durante toda la práctica sexual y está acotada a una o varias personas, a unas determinadas prácticas sexuales y a unas determinadas medidas de precaución, tanto ante un embarazo no deseado como ante infecciones de transmisión sexual. No existe consentimiento si el agresor crea unas condiciones o se aprovecha de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con el consentimiento de la mujer”.
Interseccionalidad o intersección de opresiones es: “concurrencia de la violencia machista con otros ejes de discriminación, como el origen, el color de la piel, el fenotipo, la etnia, la religión, la situación administrativa, la edad, la clase social, la precariedad económica, la diversidad funcional o psíquica, las adicciones, el estado serológico, la privación de libertad o la diversidad sexual y de género, que hace que impacten de forma agravada y diferenciada. La interacción de estas discriminaciones debe ser tenida en cuenta al abordar la violencia machista”.
La interseccionalidad puede entenderse equivalente a la discriminación múltiple.La interseccionalidad que plasma esta definición de la Ley 17/2020 del Parlamento Catalán que las conceptualizaciones de opresión en la sociedad que detalla no actúan de manera independiente, sino que estas formas de exclusión están interrelacionadas, creando un sistema de opresión que refleja la intersección de múltiples formas de discriminación.
La Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de Cataluña, que entrará en vigor el 31 de enero de 2021, establece los principios y procedimientos para garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, el respeto a la dignidad humana y la protección ante cualquier conducta de discriminación que pueda atentar contra la dignidad de las personas, y modifica la la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, y tienen carácter supletorio respecto a la legislación sectorial específica, y en particular respecto a la referida Ley 11/2014 y respecto a la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.
La Ley 19/2020 define la discriminación múltiple como la discriminación que se produce cuando una persona sufre una forma agravada y específica de discriminación como consecuencia de la concurrencia o la interacción de diversos motivos de discriminación.
Es un concepto no ageno a la actuación legislativa de la Unión Europea. La Resolución del Parlamento Euopeo sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de génerode 17 de diciembre de 2013: “La Comisión, los Estados miembros y las agencias competentes deben prestar una atención particular a la discriminación múltiple y la violencia que, por motivos tanto de orientación sexual como de identidad de género, experimentan las lesbianas, y también elaborar y aplicar políticas de no discriminación en consecuencia”. Subraya que las lesbianas sufren a menudo una discriminación múltiple (por ser mujeres y por ser lesbianas), y que las medidas en apoyo de la igualdad para las personas LGBTI deben ir acompañadas de medidas en favor de la igualdad para las mujeres y las niñas, a fin de lograr la igualdad, la no discriminación y una vida sin violencia para las lesbianas.