- La defensa judicial o el defensor judicial consiste en que la autoridad judicial nombre a una persona de apoyo, de forma coyuntural y habitualmente asistida por profesional de la abogacía para la defensa y ejercicio de derechos de la mujer o el hombre con necesidades de apoyo a nivel cognitivo, en los casos del artículo 295 del Código Civil. Se nombrará a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias del defendido.
- Conforme al artículo 235, se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes: 1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo. 2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona. 3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.
- Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias – 283 del CC-.
- Con la reforma del sistema de incapacitaciones judiciales y el desarrollo normativo de la curatela, el recurso a la defensa judicial se ha limitado a supuestos de necesidad.
- El defensor judicial también es nombrado en ciertos casos a los menores, generalmente, cuando existe conflicto de intereses con sus representantes legales.
- Al defensor judicial le son de aplicación las mismas causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador.
- El defensor judicial es nombrado siguiendo los trámites establecidos en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
- El nombramiento del defensor judicial se realiza siguiendo los trámites de los artículos 27 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- Durante su tramitación queda suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.
- El conocimiento del expediente de nombramiento de defensor judicial corresponde al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad o, en su caso, aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial.
- El expediente se inicia de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que actúe en interés de éste, sin que resulte preceptiva la intervención de abogado o procurador.
- Una vez presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia convoca a una comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con discapacidad si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.
- La resolución en que se acceda a lo solicitado nombrará defensor judicial a quien el Letrado estime más idóneo para el cargo – art. 30.2 LJV-. Posteriormente, el defensor judicial deberá comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa que motivó su nombramiento. El hecho de que nadie comparezca a la convocatoria del artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, no es óbice para que el Letrado de la Administración de Justicia cumpla su deber legal de nombramiento.
- Si nadie comparece, el Letrado de la Administración de Justicia pueda -si así lo entiende conveniente- convocar una nueva comparecencia, o incluso recabar informe previo del promotor del Ministerio Fiscal a fin de que indique si conoce de otra u otras personas que pudieran ser citadas a una eventual nueva comparecencia, o simplemente, para que informe quien es a su juicio la persona que podría ser más adecuada, si es que dicho promotor del expediente tiene datos objetivos (por ejemplo, persona que normalmente atiende al presunto incapaz, etcétera) que le permitan proponer como defensor judicial a alguna persona concreta.
- En materia de sucesiones, no necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial -289 del CC-.
- El artículo 1060 del CC: Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial.
En puridad, son dos cosas conceptualmente distintas la aceptación de la herencia, y la partición de esta.