REFORMAS SOBRE VALOR INMUEBLE Y ANIMALES

I.- LA LEY 11/2021, DE 9 DE JULIO: VALOR DE REFERENCIA DEL CATASTRO

La Ley 11/2021, de 9 de julio, interviene el mercado inmobiliario indicándonos qué precio hemos de poner a nuestras propiedades.

El pasado 1 de enero, las reglas de juego en lo que respecta a la valoración de los inmuebles a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) han cambiado.

En concreto, antes de la reforma legal operada por Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, la base imponible de los mencionados tributos hacía referencia al concepto jurídico indeterminado del valor real de los inmuebles, que se asimilaba al valor de mercado. No obstante, bajo la finalidad de terminar con la alta litigiosidad del sistema, a partir del pasado 1 de enero, el valor real se ha sustituido por el valor de referencia, que es una valoración individualizada por inmueble elaborada por la Dirección General del Catastro.

Para determinar este valor de referencia, el Catastro construye en primer término un valor de mercado individualizado para cada inmueble a partir de los datos de precios efectivos de compraventa de la zona donde se localiza el mismo y otros extremos como la antigüedad o el estado de conservación. Tras ello, para obtener el valor final de referencia, este dato de mercado se corrige con un factor de minoración, que para el presente ejercicio es de 0,9 tanto para los inmuebles urbanos como para los rústicos.

Debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1.- El valor de referencia solo afectará a quien adquiera un inmueble a partir del 1 de enero de 2022, y a la vez tenga que tributar, bien por el ITP y AJD, bien por el ISD.

Por consiguiente, aquellos contribuyentes que hayan comprado, donado o heredado un inmueble entre el 11 de julio (fecha en la que entró en vigor la Ley) y el 31 de diciembre de 2021, deberán tributar por el valor de mercado del inmueble o por el de escritura, si este fuese superior.

2.- Se ha trasladado al contribuyente la carga de tener que acreditar que el valor de referencia no es el correcto.

Es decir, por ejemplo, hasta ahora era Hacienda la encargada de impugnar si estimaba que el valor de escritura no se correspondía con el valor real del inmueble. En cambio, a partir del pasado 1 de enero, la carga de la prueba se invierte. Así, si el contribuyente estima ahora que el valor de referencia es más alto del real de adquisición, deberá iniciar aquel el procedimiento de impugnación de dicho valor para desvirtuarlo.

Ahora deberemos pagar el impuesto conforme a lo determinado por un mercado intervenido y cada ciudadano deberá de recurrir y probar que el inmueble con el que transacciona no vale lo que dice el Catastro”. El contribuyente debería pagar por el valor real de sus viviendas, “no por el valor que se establezca desde un despacho funcionarial, destruyendo el libre mercado”.

3.- Si el contribuyente adquiere un inmueble que ya tiene un valor de referencia asignado y decide tributar por debajo del mismo, una vez que Hacienda detecte tal circunstancia, procederá a regularizar la situación tributaria e iniciará, con total probabilidad, un expediente sancionador.

Aceptar el valor de referencia de un inmueble recibido tras una herencia o donación porque en la comunidad autónoma correspondiente el ITP y AJD está muy bonificado “puede tener consecuencias nefastas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por ello, como este último tributo debe ser abonado todos los ejercicios mientras permanezcan los inmuebles en el patrimonio. Cabe enfrentarse a este nuevo valor de referencia de Catastro, bien rectificando las autoliquidaciones presentadas por los propios contribuyentes o recurriendo directamente las liquidaciones que se les notifiquen a los mismos.

No sería aconsejable optar por la vía de la impugnación en el caso de que los contribuyentes planeen vender el inmueble de referencia recibido tras una herencia o donación, a corto o medio plazo. El motivo, reside en el incremento de la ganancia patrimonial que podría conseguir el contribuyente en esa más o menos próxima transmisión.

4.- El valor de referencia puede impugnarse solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada por él mismo, o recurriendo la liquidación que se le notifique, cuando no haya presentado autoliquidación, o lo haya hecho declarando un valor inferior al de referencia.

El problema es que tanto la ley del ITPAJD, como la del ISyD, presumen que el valor de referencia de Catastro se corresponde con el valor de mercado de los inmuebles. Por ello, será el contribuyente el que deberá probar y demostrar que dicho valor de referencia nada tiene que ver con el valor de mercado del inmueble. Para ello, podrá valerse de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

La ley no establece ningún mecanismo para impugnar el valor de referencia a partir del 1 de enero de 2022. Por ello, será necesario recurrir dicho valor en el ITP o en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuando se adquiera el inmueble, para que no se tenga en cuenta en el Impuesto sobre el Patrimonio.

No obstante, el nuevo valor de referencia de Catastro lleva aplicándose en Castilla La Mancha como medio de comprobación de valores desde 2015, y ha sido anulado por el el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad (sentencias de 27-5-2020, y de 20-10-2020), y hasta por el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) por no tener en cuenta las circunstancias propias de cada inmueble, es decir, porque no entra a valorar las mejoras y reformas hechas en la vivienda.

II.-SERES SINTIENTES: LEY 17/2021, DE 15 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL, LA LEY HIPOTECARIA Y LA LEC, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES

El pasado día 16 de diciembre de 2021 se publicó en el BOE, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la LEC, sobre el régimen jurídico de los animales, cuya finalidad no es otra que adecuar la actual regulación de los bienes que lleva a cabo el Código Civil a la consideración de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad.

Los animales pueden ser objeto de apropiación, con las limitaciones que se establezcan en las leyes. El art 333 bis establece, por primera vez, que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Y solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y cosas cuando sea compatible con su naturaleza o con las normas sobre su protección.

El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal, debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones normativas.

Los gastos destinados a la curación y cuidado de un animal herido o abandonado serán recuperables por quien los haya pagado a través de la acción de repetición contra su propietario o persona que tenga atribuido su cuidado. Estos aspectos también se aplican respecto a animales perdidos.

Por otra parte, la persona propietaria de un animal de compañía y quienes convivan con este, tendrán derecho a una indemnización que comprenda el daño moral causado, como consecuencia de una lesión al animal que provoque su muerte o menoscabo grave de su salud física o psíquica.

Respecto a las comunidades de bienes, el art. 404 determina que, en caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños. A falta de acuerdo, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal.

Además, la ley distingue en varios artículos las cosas de los animales, aunque puedan ser objeto de posesión, la cual se pierde (art. 460) entre otras causas, por abandono del animal. Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales (art. 465).

El artículo 611.1 regula que quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o de su cuidado, si conoce su identidad. Pero si hay indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandonono estará obligado a devolverlo, pero tendrá que ponerlo en conocimiento inmediato de dichos hechos ante las autoridades.

Supuestos de herencia (art. 914 bis): Si la persona propietaria de animales de compañía no ha dispuesto nada en el testamento al respecto, se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen legalmente. Si no fuera posible de inmediato para garantizar el cuidado del animal, se entregará al órgano administrativo o centro de recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los trámites de sucesión. Si más de un heredero reclama el animal y no hay acuerdo unánime, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal. Y si ninguna persona sucesora quiere hacerse cargo, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.

También se regula, que el vendedor de un animal responderá frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta (art. 1484.2  del Código Civil). También responderá del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal, aunque los ignorase (salvo que se estipule lo contrario en este caso).

Además, no podrán ser objeto de prenda los animales de compañía.

A partir de estas nuevas premisas en materia de Familia

Se introducen importantes modificaciones en el Código Civil en dos grandes áreas:

A) Efectos comunes a la separación, divorcio y nulidad.

1.- Convenio regulador.

Se introduce en el apartado 1 del artículo 90 una nueva letra b) bis y se modifican los apartados 2 y 3 en los siguientes términos:

«b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.»

«2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

4. El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.»

2.- Medidas definitivas:

Artículo  91 CC.- El Juez deberá pronunciarse no sólo respecto de los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio o liquidación del régimen económico matrimonial, sino también respecto del destino de los animales de compañía.

“En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

3.- Guarda y custodia compartida.

Artículo 92.7 CC.- Se contemplan limitaciones a la guarda y custodia compartida en los casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico, tanto en los supuestos de violencia doméstica, violencia de género o maltrato y abuso infantil, de manera que la Autoridad judicial no otorgará guarda conjunta en dichos supuestos.

Dispone el precepto: “Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”.

4.- Atribución del cuidado de un animal de compañía a uno o ambos cónyuges.

Artículo 94 bis.- Se introduce este nuevo precepto en orden a delimitar la atribución del cuidado de un animal de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al criterio del interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal. Asimismo, el Juez deberá pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal. Esta atribución deberá constar en el Registro de identificación de animales.

Dispone el precepto: “La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”.

5.- Medidas provisionales.

Artículo 103 CC.- Se introduce el apartado 1 bis, en concordancia con lo establecido en los arts. 90 y 94 bis CC, en el sentido de que, a falta de acuerdo, el Juez deberá pronunciarse como medidas provisionales sobre a cuál de los cónyuges se le confía el animal doméstico, y las medidas cautelares convenientes para conservar su derecho. Para ello, tendrá en cuenta el interés de los miembros de la familiar y el bienestar del animal.

Dispone el precepto: “1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno”.

  1. B) Régimen económico matrimonial.

Se modifica el artículo 1346.1 CC para estimar bienes privativos los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

III.- Reformas introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de procesos matrimoniales, hemos de destacar dos importantes novedades:

Se introducen dos importantes novedades:

1.- Medidas provisionales.- Se modifica el artículo 771.2 de la LEC, de manera que el Juez, en sede de medidas provisionales, tendrá que pronunciarse no sólo la custodia de los hijos y el uso de la vivienda y ajuar familiar, sino también respecto de la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía.

2.- Medidas definitivas.- Se introduce una novedad en el artículo 774.4 de la LEC, acorde con la modificación introducida en los artículos 90 y 94 bis del CC, pues en defecto de acuerdo de los cónyuges, el Tribunal deberá determinar en sentencia las medidas definitivas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la disolución del régimen económico y especialmente, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía.

Y finalmente, en materia de ejecución, y en concreto, de bienes susceptibles de embargo, se añade un nuevo número 1 al artículo 605 de la LEC, a cuyo tenor, no será en absoluto embargables los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.

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