SUSPENSION DE LA PENA: CASO JUANA RIVAS

El caso de Dª Juana Rivas va camino de ser uno de los escándalos alarmantes de nuestro sistema de resolución de conflictos de familia, llevado por unos y otros al juicio popular a través de las filtraciones sesgadas y medios, y de ahí que lo traemos a estas páginas para conocimiento no ya de este penoso caso concreto, sino del estado de nuestro sistema de resolución de conflictos de familia.

El caso Juana Rivas se convirtió en un asunto de interés mediático en julio de 2017, cuando fue convocada por tercera vez por un juzgado para que entregara a sus dos hijos a D. Francesco Arcuri. Un año antes, la Sra. Rivas había vuelto a su casa de Maracena con los dos niños desde Carloforte (Cerdeña, Italia), donde todos residían desde 2013. Una vez en Maracena, Rivas comunicó a Sr. Arcuri que no iba a volver a aquella casa y lo denunció por malos tratos psíquicos y físicos. Rivas no atendió aquel tercer aviso de la justicia española y desapareció con los niños durante un mes. Al entregarlos a su padre, este volvió a Italia con ellos, donde aún viven y donde Juana Rivas puede visitarlos durante los fines de semana. Los niños han viajado en alguna ocasión a España, de acuerdo con la decisión de los juzgados italianos, en las vacaciones de Navidad y verano.

La Sra. Rivas está condenada en firme en España por sustracción de menores al margen de que el indulto haya reducido la pena de prisión.

El Gobierno concedió el indulto parcial a la Sra. Rivas -que cumple condena en el Centro de Inserción Social Matilde Cantos de Granada- después de que fuera condenada en firme a dos años y medio de prisión por sustracción de menores al no entregar a sus hijos a su exmarido.

Con esta medida de gracia se rebajó la pena de prisión a un año y tres meses, y los seis años de inhabilitación especial para ejercer la patria potestad fueron conmutados por 180 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

El abogado de Juana Rivas, Carlos Aránguez, solicitó al juez la suspensión de la pena de cárcel que le queda pendiente y que aún sigue cumpliendo esta vecina de Maracena tras el indulto parcial.

La Fiscalía informó favorablemente la suspensión de la pena de prisión tras una reunión en la sede de la Fiscalía General al más alto nivel presidida por Dolores Delgado, reunión a la que asistieron el teniente fiscal del Supremo, Juan Ignacio Campos, los fiscales de Sala Violencia de Género y Menores, Teresa Peramato y Eduardo Esteban, respectivamente; la fiscal jefe de Andalucía, Ana Tárrago, el fiscal jefe de Granada, Pedro Jiménez Lafuente, y el fiscal del Supremo que emitió el informe sobre el indulto.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso presentado por la defensa en España del italiano Francesco Arcuri, el padre de los hijos de Juana Rivas, contra el indulto parcial concedido por el Gobierno a esta madre de Maracena (Granada).

El Magistrado, en un auto  resolvió lo que sigue:

A U T O

MAGISTRADO-JUEZ SR./A. MANUEL PIÑAR DIAZ

En Granada, a 9  de diciembre de 2021.

Dada cuenta y, HECHOS

PRIMERO.-  Juana Rivas Gómez fue condenada a dos años y seis meses de prisión.

SEGUNDO.- Iniciado el cumplimiento, tras ser indultada se redujo la condena a un año y tres meses.

TERCERO.- La defensa en escrito de 19 de noviembre solicitó la suspensión de la pena que le resta por cumplir.

CUARTO.- La Acusación particular en escrito de  29 de noviembre no se opuso y  el Ministerio Fiscal  en escrito de 7 de diciembre de 2021, no se opuso por expresa imposición de la Fiscalía General del Estado impartida mediante instrucción particular y expresa.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La suspensión de ejecución de penas se regula en los artículos 80 y ss del Código penal bajo la figura de una potestad discrecional jurisdiccional, reglada y motivada pues el artículo en cuestión faculta pero no obliga, según se deriva de la expresión “ los Jueces y Tribunales podrán” que usa el precepto.  (STC 28/1988, de 23 de febrero ).

El articulo 80 exige que el penado carezca de antecedentes penales, que la pena impuesta sea inferior a dos años y haya satisfecho las responsabilidades civiles, pero tales requisitos no son suficientes para que opere de forma automática la suspensión, ya que, aún cumpliendo los mismos, se permite su denegación,  mediante resolución motivada en la que se deberá ponderar que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos por el penado, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del penado, así como las familiares y sociales, sus antecedentes penales, su conducta posterior al hecho y en particular el esfuerzo por reparar a la víctima y los efectos que quepan esperar de la propia suspensión.

Con ello el aspecto fundamental a considerar es el de la previsibilidad futura de cometer nuevos delitos, que ha venido a sustituir al del peligrosidad que usaba la redacción anterior, de tal modo que la denegación de la suspensión viene a ser el medio racional que evite la comisión de otros hechos, no ya por el mero ingreso en Centro Penitenciario, sino también por la función preventiva especial de la pena.

Con la redacción del precepto la suspensión no se conecta a la reinserción del penado, pues se concede prevalencia a la defensa del interés colectivo en la medida en que la  ratio decidendi para concederla  no es la expectativa de reinsertarse, sino el peligro que representa la probabilidad de que en el futuro pueda cometer nuevos hechos delictivos.

La  previsión futura para cometer nuevos hechos delictivos puede determinarse por sus antecedentes o por conducta posterior al hecho.

El principio que inspira la regulación de esta medida  es la de evaluación  de las circunstancias personales del penado, teniendo en cuenta que el cumplimiento efectivo de la pena es una forma de reinserción ((STS de 8 de junio de 1999) por lo que en modo alguno imponer el ingreso en prisión para que cumpla aleja a esa decisión de la finalidad principal de la institución es la reeducación y reinserción social. Ningún dato acredita que la reinserción tenga que llevarse a cabo en libertad; ni tampoco que esta sea más efectiva y provechosa fuera del Centro Penitenciario, pues nuestra legislación penitenciaria ha avanzado mucho en el tratamiento y ofrece múltiples oportunidades y actividades para lograr ese fin primordial de la pena. Ni siquiera se sostiene en su contra el ingenuo y frívolo argumento de que la cárcel es escuela de delincuentes, pues será escuela para el que quiera darse a esas enseñanzas, al igual que ocurre en la calle. Y de hecho la realidad muestra que han sido y son muchos los internos que aprovechan su estancia para incrementar su formación y aumentar sus oportunidades cuando obtengan la libertad. En este sentido son conocidos los casos de presos que han obtenido una licenciatura dentro de la prisión.

Además de esta perspectiva, no se debe perder de vista que la pena cumple también otras finalidades, de prevención general y especial, que legitiman la pena privativa de libertad” (SSTC 163/2002, de 16 de septiembre, 25/2000, de 31 de enero y 110/2003, de 16 de junio), de forma que contribuya a que el penado tome conciencia de que su acción es contraria a la legalidad y que le resto de la sociedad, tome conciencia de que el delito no queda impune, contrarrestando la posible percepción de impunidad que tanto deslegitima a la justicia.

SEGUNDO.- En este caso concreto es dudoso que  a este Juzgado corresponda decidir en este estado de la causa sobre la suspensión, pues habiendo sustituido el Poder Ejecutivo al Judicial, concediendo el indulto, debió también pronunciarse sobre las consecuencias que debían regir en el cumplimiento de la restante pena impuesta. De hecho, así lo hizo con la medida que afecta a la patria potestad.

En otro sentido, se mantiene el mismo criterio que en anteriores resoluciones.

La suspensión de la ejecución no es de aplicación automática, pese a que se cumplan los requisitos del artículo 80, 2, sino una potestad jurisdiccional reglada donde se deben evaluar unos condicionantes, y muy especialmente “esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para   evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”, para lo cual debe someter a valoración una serie de parámetros referidos en el párrafo siguiente antes aludidos aludidos. Cumplir los requisitos es condición necesaria para entrar a evaluar los parámetros citados, como circunstancias del hecho y del penado, así como las familiares y sociales, sus antecedentes penales, su conducta posterior al hecho y en particular el esfuerzo por reparar a la víctima y los efectos que quepan esperar de la propia suspensión.

Para este Juzgado rigen las mismas razones que llevaron a denegar la medida de suspensión cuales eran la ausencia de arrepentimiento, la reiteración en la misma conducta, que repitió en Italia tras la sentencia y el peligro que para los hijos supone la madre.

En esa valoración, hay tres hechos destacables. El primero es que la penada no ha mostrado arrepentimiento. En varias ocasiones ha manifestado que no se arrepiente y lo volvería a hacer.

El segundo es que, fiel a ese propósito, repitió la misma conducta, tras ser condenada en esta causa y estando los menores en Italia.

El tercero es el peligro que para los menores, supondría la plena libertad de la madre, según se deriva de los datos obrantes en la causa, a los folios 1022 y 3130,  que arrojan indicios de abusos sexuales a uno de los menores cuando estaban bajo su custodia.

Son aspectos que afectan directamente a los parámetros de las circunstancias personales del penado y de los efectos que quepa esperar de la suspensión, pues en este caso, la ausencia de arrepentimiento y la posterior repetición de la misma conducta, indica una predisposición a cometer nuevamente el mismo delito, sin que la función preventiva especial de la pena haya obrado en su ánimo delictivo.

Además, esa probable reiteración delictiva, podría poner nuevamente en grave peligro a los menores. Este Juzgado ya emitió el parecer sobre el peligro que para los hijos representa la acusada en un informe contrario al indulto y ya no sabe como hacer que llegue al conocimiento de los restantes tribunales, y por supuesto del Gobierno, que estando los hijos bajo el cuidado y custodia de la madre, uno de ellos fue abusado sexualmente, según dictaminó la pediatra, un forense y manifestó  el propio menor. Mientras tanto, al poco de constatarse estos hechos, la madre oculta a los niños,  precisamente en el momento en que la presencia del menor era esencial para la investigación. Sobre  este hecho se ha echado tierra encima y se ha soslayado su trascendencia, bajo la apariencia de ser la penada una víctima de un maltratador, cuando después de la única condena habida, se reconcilia, concibe otro hijo, sin que haya habido ningún otro episodio acreditado de maltrato.

Si un menor está bajo la guarda y custodia de un progenitor y es víctima de unos presuntos abusos sexuales, en la máxima extensión del término, y en este punto las imágenes que han llegado a la causa, son espeluznantes,  hay indicios de presunta negligencia por desatención de la obligación de velar por él, de modo que, permitirle la libre deambulación con el niño, puede suponer  ponerle en disposición un grave peligro para él. El interés y seguridad de los menes, según los datos que obran en la causa, reflejados en los folios 1022 y 3130,  aconseja que la madre no tenga plena libertad para moverse con  ellos, contrariamente a lo que opina la defensa y el Fiscal por imposición de la Fiscalía General del Estado. Por ello, no es veraz ni justificado  el argumento de conceder la suspensión con el fin de facilitar la relación, compañía y custodia de sus hijos. No es proporcionado el sacrificio de principios penales tan importantes como el del cumplimiento de la pena cuando no ha habido arrepentimiento, ni el de la función preventiva especial de esta, cuando se ha reincidido en la misma conducta, en aras de beneficiar las relaciones madre hijos, cuando en el pasado uno de ellos fue víctima de un gravísimo delito estando en compañía de ella. Y además, según consta, fue en el colegio del menor donde tomaron la decisión de llevarlo al médico. Ni siquiera la madre es quién lo hace. Tampoco consta que denunciara ese hecho como es de esperar en una madre normal. Esa perspectiva de madre que lucha por los hijos, no tuvo un reflejo en esos hechos concretos tan graves acaecidos con uno de los menores.

Este hecho se ha venido omitiendo de forma explícita por no afectar a la intimidad del menor, pero debe quedar expuesto en el estado al que ha llegado la causa, como verdadera razón que crea desconfianza por la posibilidad de que la acusada pueda aprovechar cualquier beneficio penitenciario que implique libertad plena de movimiento, para que  vuelva a retener a los menores  bajo su guarda y a que vuelvan a ser puestos en peligro por un deficiente ejercicio, y desde luego, no va a ser este Juzgado el que lo posibilite, en la medida de las competencias que tiene atribuidas.

Es posible que haya sido víctima de malos tratos continuos como ha manifestado a pesar de que no existen condenas, pero también es probable que uno de sus hijos haya sido víctima de abusos sexuales por deficiencias en la vigilancia ejerciendo la guarda y custodia, aunque tampoco hay condena. .Cierto que no se he determinado el autor de la brutal agresión padecida por el menor y por eso fue sobreseída, pero el hecho sigue existiendo y tuvo lugar estando el niño bajo la custodia de la madre. No se trataba de un niño que por su edad, sale a jugar o vuelve del colegio y es abordado y abusado, sino de uno de muy pocos años que deber ser controlado y vigilado en todo momento porque no puede valerse por si mismo. La cuestión entonces es ¿donde metió la penada a su hijo menor para que fuera víctima de tan atroz atropello? Que hizo para vigilarlo? Si la penada ya dijo que volvería a repetir el secuestro de los menores, si ya lo repitió estando estos en Italia, si tampoco se ha arrepentido, ¿quién asegura que no los volverá a secuestrar? Y sobre todo, ¿quién asegura que con plena libertad de movimientos no volverá a secuestrarlo y descuidar su custodia y vigilancia para evitar que sean objeto de otra situaciòn de peligro? Con toda la contemplación mediática de maltratada,  se ha interpuesto una cortina de humo que oculta un presunto grave delito de abuso a un menor, y siempre quedará un margen acerca de si la madre hizo todo lo que pudo para descubrir ese delito, porque se supone que debía saber donde estuvo el niño cuando pudo ser  abusado, las personas que pudieron  tener acceso a él y, por tanto, el círculo de posibles autores.

La plena libertad que obtendría con la suspensión de la pena,  podría representar un grave peligro para sus hijos. Este Juzgado no va a ser participe de esa eventualidad, al menos mientras dure la condena, pues la probabilidad de reiteración delictiva disminuye en un régimen penitenciario de tercer grado sujeto a controles, como tiene ahora, con respecto a un régimen de total libertad donde la penada tendría plena libertad de movimiento.

En la causa consta el contenido del folio 1022, donde un informe forense en fecha 11 de abril de 2017, concluye que “no se puede descartar que el menor haya sido objeto de una agresión sexual anal”. En el folio 3130 consta una exploración médica al menor donde se acoge una manifestación del menor donde se relata que “reinterrogado el niño, refiere que alguien le ha hecho daño en el ano”.

Esto no es un capricho ni una cruzada contra nada, sino una cuestión arraigada en unos hechos; ahí están los informes de la pediatra y de la forense, las fotografías tomadas al menor demostrativas de lo ocurrido, que puede ocurrir porque el menor estaba con su madre.

PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR a conceder el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de  prisión que resta por cumplir a  la penada  Juana Rivas Gómez.

Contra esta resolución cabe recurso de reforma y subsidiario de apelación en un solo efecto en ambos casos podrá interponerse en el plazo de cinco días si no se hubiese interpuesto con carácter subsidiario.

Así lo dispongo, mando y firmo D./Doña MANUEL PIÑAR DIAZ, Magistrado- Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. Doy fe.

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

 

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