Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer fueron creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tienen una naturaleza mixta -STS Contencioso, sección 6, del 02 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 734/2020 – ECLI:ES:TS:2020:734 )-, pese a que en su exposición de motivos los encuadre en el orden penal, por tener competencia principalmente en el ámbito penal, de forma que su competencia territorial penal arrastra a la civil, y en concreto dicha competencia territorial vendrá dada por el lugar del domicilio de la víctima – art. 15 bis de la LECriminal–
La distinción de cuando debe conocer un Juzgados de Violencia sobre la Mujer -JVM- o un Juzgado de Familia -JF- respecto de la demanda del procedimiento para la liquidación del régimen económico conyugal, viene motivando muchas cuestiones negativas de competencia.
La mayoría de las audiencias hasta el Auto del Pleno del Tribunal Supremo de junio de 2017 han venido estableciendo la competencia de los juzgados de violencia de genero si han dictado la sentencia matrimonial, conforme al art. 807 de la LEC.
Véase las sentencias de AP Granda 3/4/09, 14/10/08 y 23/2/07; AP Tenerife 15/9/08, AP Vizcaya 15/12/06 y, sec. 4ª, A 26-1-2007, nº 81/2007, rec. 674/2006. Pte: Olaso Azpiroz, Ignacio, AP Madrid 13/9/07,22/11/07 y 29/5/08Ap Valencia 29/5/081.- Audiencia Provincial de Madrid, sec. 24ª, A 13-9-2007, nº 1075/2007, rec. 828/2007. Pte: Vega Llanes, Mª José de la .2.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-3-2007, nº 72/2007, rec. 60/2007. Pte: Pérez Serra, Visitación
Además, es el criterio que se ha ido manteniendo en los distintos cursos y seminarios que se han realizado en el CGPJ, precisamente para debatir y unificar criterio. Véase encuentro celebrados en Madrid los días 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 2005 de sesiones especializadas en Violencia de género, o el encuentro de Magistrados y jueces de familia y Asociaciones de Abogados de familia celebrados en Madrid el 28,29 y 30 de octubre de 2008, o en el Seminario “Implicaciones civiles de la ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero” celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio.
Recientemente fue el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección: 2, Nº de Recurso: 10647/2019, fecha de Resolución: 06/02/2020, Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado don Andrés Palacios Martínez, en la que tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia en ese conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 y el Juzgado de Primera Instancia nº 17 (Familia), ambos de Sevilla, declara competente para conocer de las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, pues el art. 807 de nuestra LEC establece que será competente para conocer del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial el Juzgado que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio o aquél ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución de dicho régimen por alguna de las causas previstas en la legislación civil. Y declara dicha competencia con independencia del procedimiento abreviado incoado con posterioridad entre las mismas partes, dada la atribución por conexión establecida en el precepto de referencia con exclusión de cualquier otro criterio de atribución competencial.
También sigue este criterio el Auto de la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15/10/2020, del que fue Ponente Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo, en Cuestión de Competencia 719/2020, al resolver una cuestión de competencia que planteó el Juzgado de Familia nº 25 de Madrid respecto del JVM nº 2 de Madrid, que tramitó y resolvió el pleito principal sobre guarda y custodia nº 2/2015 y su posterior modificación de medidas 85/2018, pero que se inhibió al anterior Juzgado respecto de un posterior expediente de jurisdicción voluntaria, señala:
“A fin de resolver esta cuestión de competencia, debemos tener en cuenta que:
1.- Conforme al art 1.1 del C.C. las fuentes del ordenamiento jurídico español, son esencialmente la ley, la costumbre y los principios generales. Y de forma auxiliar se regula en dicho artículo también como fuente la jurisprudencia. Por lo tanto el imperio de la ley predomina ante la jurisprudencia que, asumiendo funciones del legislador, no puede fijar criterios contra legem; creando dos tipos de modificaciones de medidas a estos efectos. En concreto: a) el tipo general, al que se aplica el art 775 de la LEC, en el sentido de vincular a efectos de competencia, el proceso de modificación de medidas al pleito principal, y b) un subtipo, específico, para determinadas modificaciones de medidas que se turnen al JVSM, en los que se aplicarían los criterios específicos del art 769 LEC.
2.- El legislador, ha creado los juzgados de Violencia sobre la Mujer, en 2004, y les ha dado claramente una naturaleza mixta; al tener competencia principalmente en el ámbito penal, caso de violencia de género, pero también en determinados supuestos en materia civil, en concreto en cuestiones de derecho de familia. Art 87 ter LOPJ. Y cuando tramita y resuelve estos procedimientos de familia, está actuando claramente como un juzgado de primera instancia, y así sus resoluciones son apelables ante las secciones civiles de la Audiencia Provincial, y en su caso en casación ante la sala 1ª del TS.
3.- Es cierto, que la competencia civil de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, se determina de forma restringida en base al art 87.3 de la LOPJ. Pero una vez que es competente para resolver de la demanda de separación, divorcio o Guarda y Custodia; por ministerio de la ley será competente de determinados procedimientos vinculados al mismo, de forma incidental, por decisión expresa, clara y categórica del legislador.
4.- Nuestras leyes procesales fijan claramente y de forma taxativa, en aras de una plena seguridad jurídica, los criterios que deben regir las controversias sobre competencia objetiva y territorial para conocer y resolver de un determinado asunto. Y para ello, se basan en la naturaleza de las cuestiones a debatir, así como en criterios de nacionalidad, residencia o domicilio. No obstante, en relación a determinados procedimientos, cuando no son autónomos o independientes, sino que el legislador los ha vinculado de forma expresa, en cuanto al órgano que debe conocer y resolver los mismos, se viene vinculando dicha decisión al pleito principal; de tal forma que el órgano judicial que ha resuelto este pleito inicial, por extensión tendrá la competencia para conocer y resolver de estos procedimientos, que están vinculados, de forma incidental, al mismo. Ello ocurre en los procesos de familia como:
- a) La ejecución. Proceso de clara trascendencia, que puede ser solicitada trascurridos varios años, desde el sobreseimiento, libre o provisional, firme de las diligencias penales. Debiendo conocer de la misma pese a ello, el JVSM.
- b) La liquidación del régimen económico matrimonial (art 806 y ss. de la LEC). Claramente el legislador, ha dicho, que si la disolución del régimen económico, es consecuencia de una sentencia de separación o divorcio, el juzgado que haya dictado dicha sentencia, será el competente para conocer de su liquidación. Es más, el TS ha dicho que la competencia y el derecho al juez predeterminado por la ley, queda fijado en el mismo momento en que se presenta la demanda, y así dice el alto tribunal en varias resoluciones «El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda, art 411 de la LEC, siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda». Por ello, en estos casos dado que la LEC, en su art 808 permite solicitar la formación de inventario junto con la demanda de separación o divorcio, está estableciendo que desde el momento en que el JVSM es competente para conocer del divorcio/separación, también es competente para conocer de su liquidación, dado que el inventario es una parte indivisible del proceso de LSG.
- c) La modificación de medidas. En el art 775 de la LEC, donde claramente, ya sea de forma acertada o desafortunada, se fija sin género de duda, y con independencia de donde resida el menor y las partes; que el juzgado que dictó la sentencia que recoge las medidas que se quieren modificar, es el competente para conocer del proceso de modificación de medidas. Y en modo alguno, hace el legislador distinción alguna de que ese juzgado inicial, sea de 1ª Instancia ordinario, de 1ª Instancia con competencia en familia o sea un JVSM. Por lo tanto, como dice el propio TS, donde no diferencia el legislador, no debemos de diferenciar los tribunales.
- d) En relación a los expediente de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 LJV). Podemos decir lo mismo que decimos en el apartado anterior; pues el legislador en el citado artículo, dice claramente que el juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.
Por ello, asumiendo el mandato imperativo del legislador, art 86 de la LJV; y no admitiendo este tribunal que el criterio del legislador, fue exclusivamente atribuir al JVSM la competencia, exclusiva y excluyente, para conocer de determinados asuntos civiles de familia, en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art 87.3 de la LOPJ; pues de ser así, habría permitido a estos juzgados inhibirse a favor de los de 1ª Instancia, en el momento en que fuesen firmes sus autos de archivo o sobreseimiento, o hubiera modificado los citados artículos de la LEC, en las diversas modificaciones que ha hecho de la LEC 1/2000 ; debemos resolver, el conflicto negativo de competencia que ahora se nos plantea, en los términos que alega el juzgado nº 25 de Madrid, y declarar la competencia del JVSM nº 2 de Madrid”.
Frente al anterior criterio, que puede entenderse lógico, de forma que tan poco se inhibiría el Juzgado de Familia por la solicitud de inventario si este juzgado ordinario dictó la sentencia matrimonial de divorcio o separación, la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Valladolid, en su Auto de fecha 01/07/2020, del que fue Ponente Francisco Salinero Román, extiende el criterio del Pleno del Tribunal Supremo en su Auto de 14 de junio de 2017, respecto del artículo 775.1 de la LEC, que indica que si cuando se presenta la demanda de modificación de medidas, en este caso de formación de inventario del artículo 808 de la LEC, ya se han sobreseído las actuaciones penales, el Juzgado de Violencia carece de competencia para conocer del procedimiento civil, aunque fuese el mismo que dictó la sentencia.
Señala dicha Audiencia Provincial que el art. 809 de la LEC es muy similar al art 775 atribuyendo la competencia por antecedentes al Juzgado que dictó una primera resolución sobre la adopción de las medidas definitivas o al que dictó la resolución sobre la disolución del régimen económico matrimonial. Pero lo decisivo para resolver la cuestión y que nazca la competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer es que se den simultáneamente todos los requisitos del art. 87 ter de la L.O.P.J que es de rango superior a una ley ordinaria y la que determina las competencias en materia civil de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer. Las competencias civiles de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer presentan un carácter excepcional por tratarse de ordinario de Órganos de la Jurisdicción Penal. En consecuencia por esa excepcionalidad en la asunción de competencias civiles estas ha de interpretarse en sentido restrictivo y siempre que se cumplan simultáneamente todos los requisitos del art. 87 ter de la L.O.P.J . definidor de sus competencias.
Este es también el anterior criterio de la Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, en Auto de 9 de octubre de 2020, al resolver el conflicto negativo de competencia 879/2020, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José María Prieto y Fernández-Layos, suscitado entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 y n° 24, ambos de Madrid, respecto de un expediente de jurisdicción voluntaria, en clara contradicción de criterio con la Sección 24 de la misma Audiencia Provincial, que son las competentes para dirimir las cuestiones de competencia entre juzgados civiles ordinarios, en donde todavía se encuadran los de familia, y de Violencia sobre la Mujer.
Señala dicha Sección en dicho Auto de 9 de octubre 2020, que:
Dado que a la fecha de presentación de las solicitudes de jurisdicción voluntaria antedichas (ambas de 26 de junio de 2020) no existía procedimiento penal abierto en ese Juzgado -pues el tramitado en su día fue sobreseído por auto firme de 27 de junio de 2018-, no puede entenderse que concurran ya simultáneamente los requisitos a que se refiere el artículo 87 ter. 3 de la LOPJ para atribuir la competencia de forma exclusiva y excluyente a dicho órgano judicial, pues sólo la tiene con carácter excepcionalísimo para los asuntos civiles en tanto en cuanto se materialice esa concurrencia.
De esta forma, pasaría a ser de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 86.2 de la LJV, es decir, que «será competente el Juzgado de primera instancia del domicilio […] del hijo», en estos casos, de las hijas menores de edad, que se encuentra en Madrid capital.
Así lo viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para los supuestos de conflictos negativos de competencia en materia de jurisdicción voluntaria entre un órgano de primera instancia y otro de violencia sobre la mujer -que hace a esta Sala cambiar de criterio-, en autos como los de 13 de septiembre de 2017 (recurso 129/2017), 21 de marzo de 2018 (recurso 210/2017), 19 de febrero de 2019 (recurso 240/2018) o 7 de mayo de 2019 (recurso 61/2019), afirmando en todos ellos que «no procede extender la competencia del Juzgado de violencia contra la mujer […] a los casos en los que se haya sobreseído, provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas […], dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el artículo 87 ter de la LOPJ»; y que «en el presente supuesto, a la fecha de presentación de la solicitud de jurisdicción voluntaria, ya no existía procedimiento penal abierto en el Juzgado de violencia sobre la mujer […], al hallarse la causa penal que se siguió entre la partes archivada definitivamente; por lo que debemos concluir […] que ese Juzgado […] ya no era el competente».
El propio Ministerio Fiscal, en la calidad con que interviene en este tipo de procedimientos, esto es, como garante del interés del menor (artículo 4 de la LJV), ha mantenido en ambos expedientes que el juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid carece de competencia para conocer de los mismos.
Ahora bien, entiendo que, en cualquier postura de las anteriores, si el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ha conocido de la fase de inventario, debe conocer también de la fase de liquidación, pues son fases de un mismo procedimiento, y una vez iniciado este con la admisión de la solicitud del artículo 808 de la LEC, se produce la perpetuación de la jurisdicción – art. 411 de la LEC-.