CASO: Padres Ucranianos, casados en Ucrania y separados de hecho e hijo Ucraniano de 18 años, residentes en España desde hace 10 años. El hijo reside con la madre y es estudiante, dependiendo económicamente de sus padres. La madre, que pensaba demandar por divorcio al padre en España, y reclamar se fijaran alimentos al hijo a cargo del padre, recibe una comunicación de un juzgado de Ucrania poniéndola en conocimiento una sentencia de divorcio dictada en su rebeldía por ese Juzgado Ucraniano, no habiendo tenido conocimiento del procedimiento hasta entonces.
¿Procede aun con esa sentencia de Ucrania de divorcio, que no entra en la responsabilidad parental ni alimentos respecto del hijo, que demande al padre solicitando el divorcio ante el tribunal español y que se fijen alimentos a cargo del padre respecto del hijo?
La vivienda familiar antes de la separación estaba en España, y fue comprada por ambos cónyuges, que estaban conforme a la legislación Ucraniana casados en un régimen económico parecido al de gananciales en España.
¿Cabe una acción de división en España sobre dicha vivienda?
RESPUESTA:
Las respuestas que apuntamos son meras hipótesis, y van simplemente dirigidas a promover el estudio sobre el derecho internacional privado.
POSIBILIDAD PRIMERA: Si recurre la sentencia de Ucrania de divorcio por inaudita parte, derecho de defensa con indefensión, en donde se divide probablemente como en Rusia la disolución del vínculo de la responsabilidad parental, no consigue nada más que perder tiempo, pues acabaría existiendo una litispendencia internacional, y en principio Ucrania puede ser competente por la conexión razonable de ser ambos ucranianos – nacionalidad común-, por ser un punto de conexión del art. 3 del Reglamento Bruselas bis II- Reglamento 2201/2003-
POSIBILIDAD SEGUNDA: Si interpone demanda ante familia de divorcio y alimentos basada en 14, 24 y 39 de la CE, en relación 93.2 del Código Civil, recabando un tratamiento del hijo con respecto a los restantes hijos, dada la competencia que del divorcio y alimentos hubiera tenido España, por la residencia de ambos cónyuges y del menor en España desde hace más de 5 años, es incierto el resultado, aun reconociendo en la demanda que hay una sentencia de divorcio en rebeldía en Ucrania, que se ha dictado inaudita parte con indefensión y violación de su derecho de defensa, y que no ha sido reconocida en España por no haberse tramitado el exequatur, pero que se admitiría su reconocimiento incidental teniendo en cuenta el divorcio incausado de España. Pero que se dicte además sentencia en cuanto al otro objeto que son los alimentos del menor dependiente económicamente y que convive con la demandada.
POSIBILIDAD TERCERA: Que el menor demanda ante el juzgado civil ordinario por alimentos a ambos padres, alimentos basados en la solidaridad familiar y proporcionalidad de ingresos, patrimonio de ambos y sus gastos – 146 del CC y 250.1.8 LEC-.
ARGUMENTARIO COMPLEMENTARIO PARA EL RAZONAMIENTO DE LA RESPUESTA:
En este caso existe un proceso de divorcio definitivamente resuelto por sentencia dictada en Ucrania, por lo que el problema a resolver sería la eventual eficacia que dicha resolución pudiera tener en España (…).
Ucrania no es miembro de la Unión Europea, y creo que llevan el sistema Ruso de desdoblar en dos pronunciamientos: divorcio y medidas de responsabilidad parental.
Sin embargo Ucrania y España sí han suscrito el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (…) La regla competencial viene dada por el art. 5.1 del Convenio que inaugura ese Capítulo II, y que dice así: «Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes». El hijo del matrimonio reside y ha residido siempre en España. Los progenitores residen desde hace mucho tiempo en España, y en España tenían su domicilio familiar antes de su ruptura y la vivienda es de su sociedad conyugal económica.
Pero existe base para admitir la competencia del tribunal Ucraniano respecto el divorcio por la nacionalidad común de los cónyuges, y respecto del hijo ya es mayor de edad, ergo en materia de responsabilidad parental no se aplicaría el Convenio de la Haya de 1996, ni tampoco el art. 8 del Reglamento CE 2201/2003.
Debe pues atacarse por nulidad vía recurso la sentencia de Ucrania, pero se podría luego alegar litispendencia internacional, ergo nada se adelantaría -artículo 19 del Reglamento de la Unión Europea 2201/2003 y artículo 410 de la LEC-.
No obstante si hay jurisprudencia como STS 5153/2015, de 26 de noviembre: Se argumenta que la sentencia del Tribunal moldavo «no tiene efectos en España porque no se ha solicitado el exequátur. El mismo si quiera ha sido instado por el demandado. En tanto la sentencia no sea válida es lícito dictar la presente para salvaguardar los derechos de los menores y los progenitores. Se desconoce si la sentencia es firme «. Añade, asimismo, que el esposo ha actuado de mala fe, con clara intención de evitar los tribunales españoles y someter a la demandante a un proceso en el que no podía defenderse.
En cuanto a la liquidación del régimen económico conyugal, el régimen matrimonial supletorio Ucraniano es parecido al de gananciales de nuestro Código Civil, y se regula en el Códio de Familia Ucraniano -arts 57 y ss-.
El Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales
Un criterio de este Reglamento es que el régimen económico de las cónyuges es el del lugar de residencia habitual común inmediatamente después del matrimonio, pero hay que estar a su art. 26.
El Reglamento se aplica en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas (artículo 81TFUE) y reúne disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales
El derecho de bienes se rige por la Lex loci rei sitæ, que es una locución latina utilizada en el Derecho internacional privado, que significa “la ley del lugar de donde los bienes estén situados” -art. 28.2 Reglamento 2016/1103. Es una doctrina que indica que la ley aplicable a la transferencia de los bienes dependerá, y variará según, la ubicación de estos, y es esta la que regula el sistema de transmisión de la propiedad, la inscripción en los registros públicos, los efectos de esa inscripción y los documentos que han de inscribirse y que constituyen el pilar esencial en el que se sustenta todo el sistema registral.
El Código Civil español establece, en su artículo 10.1, que “La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles”.
Luego cabe una acción de división sobre la que fue vivienda familiar regulada por la ley española ante un juzgado ordinario en España o acumulada a la del divorcio en su caso.