Cuestión de competencia en modificación de medida.

Sentencia de divorcio que fija pensión de alimentos, que se modifica por nueva sentencia en procedimiento de modificación de medidas, anterior a la reforma del artículo 775 de la LEC, por Ley 42/2015, y de otro Partido judicial distinto al del Juzgado que dictó la sentencia de divorcio, pues era donde residía el menor con su madre progenitor custodio.  Nueva demanda de modificación de la pensión de alimentos. ¿Que Juzgado es el competente de esta tercera demanda?.

SOLUCION: El Juzgado que dictó la sentencia de divorcio, por una interpretación acorde a la redacción actual del artículo 775.1 de la LEC.

El Auto de Pleno del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, Recurso nº 815/2016, descarta la aplicación del artículo 769.3 de la LEC: en el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

Tras la reforma del artículo 775.1 LEC, por Ley 42/2015,  de la demanda de modificación es competente el Juzgado que conoció del procedimiento inicial.

El procedimiento de modificación de medidas deja de ser un procedimiento autónomo, para pasar a existir una competencia funcional del Juzgado que dictó la medida cuya modificación se pretende.

Se plantea en este caso la duda de si el Juzgado primero pudiera ser respecto de la nueva modificación de medidas el que determinó la actual pensión de alimentos, tras el procedimiento de modificación posterior a la sentencia de divorcio.

Aún en este caso, el competente es el Juzgado que determinó la medida en primer lugar, que fue el que dictó la sentencia de divorcio.

En tal sentido, cabe tener en cuenta lo establecido en Auto del Tribunal supremo, Sala Civil, sección 1, del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: ATS 9616/2016 – ECLI:ES:TS:2016:9616A ):

Se plantea conflicto de competencia entre un juzgado de Castellón y un juzgado de Alcañiz, en orden a delimitar el tribunal competente para el conocimiento de una demanda de ejecución de título judicial cuyo objeto es el abono de la mitad de los gastos extraordinarios en relación a unas menores.

Son antecedentes relevantes para la resolución del conflicto, los siguientes:

El 29 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcañiz dictó sentencia de separación de las partes y estableció, entre otras cuestiones, que los gastos extraordinarios de la hijas se abonarían por mitad.

El 4 de junio de 2007, este juzgado dictó sentencia de divorcio manteniendo las mismas medidas.

También el juzgado de Alcañiz, el 14 de octubre de 2011, dictó sentencia de modificación de medidas que afectó exclusivamente a la cuantía de la pensión de alimentos.

Por último, el 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, dictó sentencia de modificación de medidas que afectó, nuevamente y de forma exclusiva, a la cuantía de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- A la vista estos antecedentes y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución de título judicial cuyo objeto es hacer efectiva la condena al abono de la mitad de los gastos extraordinarios de los menores y que este pronunciamiento de condena fue dictado por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Alcañiz, procede declarar la competencia de este juzgado para el conocimiento de la ejecución. Esta es la regla de competencia que, de forma imperativa y para el ámbito de la ejecución, contempla el artículo 545.1 LEC , precepto que remite al fuero correspondiente al tribunal que conoció el asunto en primera instancia. En este sentido, teniendo en cuenta que la condena al pago de los gastos extraordinarios fue acordada en el año 2003 por sentencia de separación dictada por el juzgado de Alcañiz y ratificada en ulterior sentencia de divorcio dictada por el mismo juzgado, este Tribunal es el que deberá conocer de la demanda de ejecución de este pronunciamiento, que no ha sido ulteriormente modificado.

Debe tenerse en cuenta, por último, que el principio general que inspira el art. 545 LEC tiene una especial relevancia en los procesos de derecho de familia. Las últimas reformas en la competencia para conocer de estos procesos evidencian el propósito del legislador de concentrar en el tribunal que acordó las medidas definitivas los procedimientos posteriores que pretendan su modificación (actual artículo 775 LEC , en su nueva redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) y, en el mismo sentido, de atribuir la competencia para conocer de los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y de la administración de bienes de menores y discapaces al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela ( artículos 86.2 y 87.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ).

LA SALA ACUERDA

1.º) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcañiz.

2.º) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

3.º) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón

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